REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 15 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de punto de control, en las Pulgas, Vía Principal, cuando visualizaron a un ciudadano caminando por dicho sector, quien al observar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados además de presentar un ligero temblor en sus manos, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción de que poseyera algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por ello se le practico una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga) y Seis (06) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco, cerrados mediante un nudo sencillo entre si, contentivo en su interior de un polvo de color beige (Presunta Droga) siendo trasladado a la Comandancia General, donde quedo identificado como EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, y fue puesto de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-10-1978 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.242.365, profesión u oficio Panadero, Soltero, residenciado en Avenida 1ero de Mayo con carrera 12, Edificio Tita, apartamento N° 1C, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-7716152 y 0276-4156151, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 15 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de punto de control, en las Pulgas, Vía Principal, cuando visualizaron a un ciudadano caminando por dicho sector, quien al observar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados además de presentar un ligero temblor en sus manos, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción de que poseyera algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por ello se le practico una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga) y Seis (06) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco, cerrados mediante un nudo sencillo entre si, contentivo en su interior de un polvo de color beige (Presunta Droga) siendo trasladado a la Comandancia General, donde quedo identificado como EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, y fue puesto de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-10-1978 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.242.365, profesión u oficio Panadero, Soltero, residenciado en Avenida 1ero de Mayo con carrera 12, Edificio Tita, apartamento N° 1C, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-7716152 y 0276-4156151, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-10-1978 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.242.365, profesión u oficio Panadero, Soltero, residenciado en Avenida 1ero de Mayo con carrera 12, Edificio Tita, apartamento N° 1C, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-7716152 y 0276-4156151, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN ALEXANDER PEÑARANDA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-10-1978 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.242.365, profesión u oficio Panadero, Soltero, residenciado en Avenida 1ero de Mayo con carrera 12, Edificio Tita, apartamento N° 1C, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-7716152 y 0276-4156151, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9647-08