REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º


San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Cristóbal, quienes estando en labores de Trabajo, recibieron llamada telefónica de parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abog Liliana Utrera, solicitando la presencia de funcionarios de dicho Cuerpo Policial a su Despacho Fiscal, formándose una Comisión y trasladándose hacia la mencionada Fiscalía, una vez allí sostuvieron entrevista con la Fiscal (A) XXII del Ministerio Publico, quien hizo entrega a la comisión de orden de inicio, signada con la causa N° F22-0609-08, constante de una denuncia que realizo la adolescente GZBD, un oficio signado con el N° 20F22-1062-08 dirigido a la Médicatura Forense de esta ciudad, luego de recibida la causa se ordeno se ubicara al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, (Imputado) a fin de que se procediera a efectuar Detención de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente procedieron a trasladarse a la Universidad Santiago Mariño ubicada en la Avenida Libertador, una vez allí se identificaron como funcionarios del CICPC, trasladándose al área deportiva de dicha casa de estudios, donde se encontraba el ciudadano requerido, quedando identificado como ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, a quien se le indico que acompañara a la Comisión Policial hasta la Sub Delegación del CICPC, no objetando al respecto, quedando detenido y trasladado a la Comandancia del Estado Táchira y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.261, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 16, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.Z.B.D), por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:
1.- Presentarse una vez cada CINCO (05) días, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Ausentarse del sitio de trabajo o no asistir a él hasta tanto cesen los elementos que han llevado a este proceso. (Con respecto a esta condición el Tribunal librara oficio al Instituto Santiago Mariño para resaltar las condiciones impuestas por este Tribunal)
3.- No frecuentar, ni comunicarse, ni visitar lugares donde se encuentre la victima.
4.- No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.
5.- No salir del Estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.261, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 16, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.Z.B.D), por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:

1.- Presentarse una vez cada CINCO (05) días, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Ausentarse del sitio de trabajo o no asistir a él hasta tanto cesen los elementos que han llevado a este proceso. (Con respecto a esta condición el Tribunal librara oficio al Instituto Santiago Mariño para resaltar las condiciones impuestas por este Tribunal)
3.- No frecuentar, ni comunicarse, ni visitar lugares donde se encuentre la victima.
4.- No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.
5.- No salir del Estado Táchira. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9645-08