REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

197º Y 148º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD SANCHEZ PULIDO, Venezolano, natural de La Morita de San Paulo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1980 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.247, profesión u oficio Construcción, Soltero, residenciado en el Pabellón, calle principal, la invasión Los Naranjos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0277-3742940, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luis Hernando Reyes Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, interpuesta por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Que este Juzgado en fecha 07 de Octubre 2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luis Hernando Reyes Ramírez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO hecha por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, la fundamenta en el sentido de que “…Por cuanto en fecha 08-10-2008, fue entrevistada la ciudadana MARY ZULAY SANCHEZ CASTILLO, quien es la persona que convive con el imputado, en ella manifestó que el mismo había llegado a su casa como a las 10 de la noche y traía en sus manos unas llaves y luego salio como a las 04:00 de la mañana a trabajar en una finca de su hermano que queda como a 2 horas, siendo esa la hora donde resulto detenido, (cuya copia remito adjunta para mejor ilustración); Aunado a esto existen fundadas contradicciones en los hechos investigados, tales como que el vehiculo objeto material del delito nunca salio de la esfera de posesión de la victima y las horas en que ocurrieron los hechos tampoco se corresponde. En consecuencia, ante esta serie de imprecisiones, basando dicha solicitud la Representante del Ministerio Publico en el Principio de Buena Fe, Debido Proceso y de la finalidad del mismo que no es otro que establecer la verdad sobre los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la correcta aplicación del Derecho, así como del principio de la Investigación Integral que debe ser orientada a la búsqueda y la practica de todas esas diligencias orientadas a hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, aunado a que se deben buscar elementos que exculpen al imputado, en virtud de una correcta y sana administración de justicia.-”


En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En el momento en el que se produjo la detención del ciudadano RICHARD SANCHEZ PULIDO como medida preventiva o de aseguramiento de las resultas del Proceso Penal, no ha podido ser tal acto lo definitivo, por el hecho de la respetabilidad del Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad, lo cual se conjuga que la Libertad es la Norma y la Privación de la misma es la excepción. Aunque por los aportes de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en su inicio se mantuvo los indicios necesarios para presumirse de la existencia de un hecho punible y que la responsabilidad hubiese podido caer en dicho ciudadano, el Órgano Jurisdiccional no podía dejar pasar por alto que la detención preventiva en el marco de su naturaleza, fines y elementos presupuestarios, que la consagran como Medida Cautelar Excepcionalmente, como acto del Estado, no es menos cierto que al momento de dejarla transcurrir sin ningún análisis lógico-practico se podía traspasar los limites de los derechos que al ciudadano en razón le asiste, y por cuanto podía infringir garantías protectoras de los Derechos Humanos Fundamentales del Debido Proceso.

Encontrándonos entonces en un estado de discernimiento mas eficaz y relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, este en conjunto ha sido insuficiente para poder catalogar tales magnitudes jurista y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que el ciudadano RICHARD SANCHEZ PULIDO, se hace meritorio de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:

1. Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las veces que sea requerido por este Tribunal;
2. No salir del Territorio Venezolano sin previa autorización del Tribunal;
3. No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica;
4. No cometer delito alguno semejante o diferente por el cual se le imputa.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO, plenamente identificado en autos, a tal efecto se impone al imputado la obligación de:

1. Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las veces que sea requerido por este Tribunal;
2. No salir del Territorio Venezolano sin previa autorización del Tribunal;
3. No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica;
4. No cometer delito alguno semejante o diferente por el cual se le imputa.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9629-08