REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

197º Y 148º

Vista la solicitud realizada para que sea otorgada una Medida Cautelar Menos Rigurosa en Sustitución a la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 09-12-1954 de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 78.290.367, residenciado en La Hacienda Montalveña, ubicada en el Sector La Palmita del Municipio panamericano, y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Estado Vargas, nacido en fecha 02-09-1983, de 24 años de edad, residenciado en la Pariata Casa sin numero, La Guajira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que este Juzgado en fecha 18 de Julio 2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS hecha por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, la fundamenta en el sentido de que “…durante el desarrollo de la investigación se ha determinado que el ciudadano YHONY JAVIER ROSALES se encuentra incurso en uno de los delitos contra la Fe Publica, en razón de ello se han tomado las medidas del caso a los fines de realizar la imputación del mismo, realizando las citaciones del referido ciudadano quien tiene domicilio en la ciudad de Caracas, siendo hasta la fecha imposible presentar el Acto Conclusivo correspondiente de Acusación, es por lo que en aras de garantizar el Principio del Debido Proceso y Buena Fe, pide sea otorgada una Medida Cautelar Rigurosa a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, hasta tanto sea presentado el Acto Conclusivo correspondiente.”

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

Si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala los elementos sinecuoa-non para privar a una persona de su libertad como medida de aseguramiento extrema sino existe otra que pueda garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que también se contempla que una vez celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia entre otras actuaciones el Fiscal esta en la obligación de presentar la acusación dentro de los 30 días siguientes a la decisión que haya tomado el tribunal. Ahora bien en el caso en razón, celebrada como fue la Audiencia correspondiente en fecha 18 de Agosto de 2008 trascurrieron mas allá de los treinta días sin que la representación fiscal haya presentado su acto conclusivo así como tampoco antes de los cinco días del vencimiento de este termino haya solicitado Prorroga alguna de los quince días, para el mismo objeto como lo indica la Ley adjetiva, y siendo pues el Derecho de la Libertad de rango Constitucional señalado así en el Debido Proceso del articulo 49 de la Carta Magna es por lo que este Tribunal en correspondencia a lo anterior es de su criterio otorgar una Medida Sustitutiva Menos Gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no por ello sin dejar de señalar las condiciones que deberían de cumplir los imputados como medida coercitiva para salvaguardar el Bien Jurídico Tutelado por el Estado Venezolano.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que los Imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa; y en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone a los imputados la obligación de:

1. Presentaciones ante este Tribunal cada Cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, contados de manera continua y las veces que sea requerido por este Tribunal;
2. Aportar cada uno de los imputados Dos (02) fiadores de reconocida solvencia laboral y moral, los cuales deberán tener un ingreso mensual igual o superior a 100 Unidades Tributarias cada uno;
3. Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
4. Designar cada uno de los imputados ciudadano alguno que se responsabilice de las condiciones impuestas por este Tribunal (En cuanto a su Vigilancia y Cumplimiento);
5. No cometer otra clase de delito ni de ninguna índole;
6. No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JORGE ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO y JOSEPH GEOVANI BANDERA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, a tal efecto se impone a los imputados la obligación de:

1. Presentaciones ante este Tribunal cada Cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, contados de manera continua y las veces que sea requerido por este Tribunal;
2. Aportar cada uno de los imputados Dos (02) fiadores de reconocida solvencia laboral y moral, los cuales deberán tener un ingreso mensual igual o superior a 100 Unidades Tributarias cada uno;
3. Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
4. Designar cada uno de los imputados ciudadano alguno que se responsabilice de las condiciones impuestas por este Tribunal (En cuanto a su Vigilancia y Cumplimiento);
5. No cometer otra clase de delito ni de ninguna índole;
6. No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.-

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9417-08