REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2008

198º Y 149º


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
IMPUTADA: ALBA SOLEY CONTRERAS PARADA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustitución de la misma por una menos gravosa para la imputada ALBA SOLEY CONTRERAS PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.267.814, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Lomas del Viento, en una Invasión, casa sin número, más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, formulada por la Defensa Publica ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Mayo de 2008, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- La detención Domiciliaria, la cual estará sometida a una custodia policial en su lugar de residencia, a la ciudadana ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en Arresto Domiciliario para la imputada hecha por su Defensora Publica, la fundamenta en el sentido de que el ciudadano Jorge Enrique González Carrero, es el único sostén del hogar y esposo de la ciudadana ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, pero éste fue victima de un arrollamiento sufriendo fractura de tibia en pierna izquierda y se encuentra recluido en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, por tal motivo dicha ciudadana debe salir a trabajar para cubrir los gastos de sus hijas y cuidar de su esposo, solicitando sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en la presente causa ya hay acto conclusivo y además dicha ciudadana tiene su familia y domicilio dentro del territorio de la Republica, circunstancias que demuestran su arraigo en el país, además su conducta predelictual no esta manchada por ninguna otra investigación, pudiendo ser juzgada con apego al Principio de Afirmación de Derecho a la Libertad y Presunción de Inocencia.

Sin embargo una vez realizada revisión minuciosa de las actas procesales este Operador de Justicia considera insuficiente los elementos aportados por la Defensa en la cual fundamenta su solicitud, ya que los documentos presentados deben ser certificados y además agregar una evaluación medica de la persona lesionada donde se explique el estado de salud que posee en los actuales momentos


En este sentido, este Tribunal en atención a lo anteriormente señalado NIEGA la Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- La detención Domiciliaria, la cual estará sometida a una custodia policial en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 19 de Mayo de 2008 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, a la ciudadana ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, por una Menos Gravosa.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- La detención Domiciliaria, la cual estará sometida a una custodia policial en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal POR UNA MENOS GRAVOSA, a la ciudadana ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.267.814, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Lomas del Viento, en una Invasión, casa sin número, más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9254-08