Comisión N° 662-2008
Expediente N° 33470-2008
En el día de hoy miércoles ocho (08) de Octubre de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente cuatro kilómetros se constituyó a las (11:40 a.m.) en el inmueble ubicado en la Aldea Guanare, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 33470, juicio seguido por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Ana de Jesús Zambrano de Aguilar, contra el ciudadano Angel Emiro Parra Hernández por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (BsF. 125.591,98) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (BsF. 69.773,32). Está presente la parte actora: Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal, específicamente en el Estacionamiento La Grita, el tribunal se entrevistó con el ciudadano Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, propietario del mencionado estacionamiento, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. También está presente el ciudadano Dixon Leonel Cárdenas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.695, asistido de la abogado en ejercicio: Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Enrique Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.348 y como depositario Provisional al prenombrado ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, antes identificado, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sea embargado preventivamente el siguiente vehículo automotor, el cual es de las siguientes características: Placa: 18VSAJ; Serial de carrocería: 8YTKF375268A17559; serial del motor: 6A17559; Marca Ford; Modelo F-350 4x4 EFI, año 2006, color beige, clase camión tipo estaca, uso carga, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 04 de julio del año 2007, inserto bajo el N° 20, tomo XXXII, que a su vez fue tradición de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el N° 8YTKF375268A17559-1-2 y Número de Autorización 7117YD2643X4 de fecha 12 de Octubre del año 2006, es todo. En este estado el tribunal solicita al perito avaluador que rinda su informe y lo hace en los términos siguientes: El vehículo señalado para ser embargado se corresponde con las características generales descritas por el abogado demandante, aclarando que tiene una batería Titán Serial CX8355815, la puerta tiene una pequeña avería, la plataforma tiene la pintura en regular estado, el retrovisor derecho tiene la pasta rallada, el stop central y el derecho están partidos, tiene un solo caucho de repuesto, por lo antes expuesto valoro el vehículo indicado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (BsF. 90.000,oo), es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano Dixon Leonel Cárdenas Zambrano, antes identificado y lo quiere hacer a través de su abogado asistente Aydeé Teresa Ostos Ramírez, quien expone: Ratifico escrito de oposición consignado en esta misma fecha para que surta sus efectos legales en los términos expresados en el mismo, es todo. El Tribunal oída la exposición del tercero opositor, considera menester hacer las siguientes observaciones: Conforme dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la suspensión de la medida de embargo, que haga oposición un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Este juzgador considera que en efecto la persona que se presenta como tercero opositor acompañó a su escrito de oposición Certificado de Registro de Vehículo que figura a su nombre de fecha 12 de octubre de 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; pero no acredita ser el tenedor tal como lo exige la norma. El Tribunal solicitó a la Guardia Nacional la retención del vehículo apoyándose en una fotocopia simple del documento por el cual el tercero opositor en este acto: Dixon Leonel Cárdenas Zambrano, vende a Ángel Emilio Parra Hernández, ambos identificados, negociación que se efectuó en fecha 04 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira. Su escrito de oposición lo fundamenta el Tercero en el contenido del Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, donde se determina a quienes se considera propietarios. Este Tribunal considera procedente la concreción de la medida ordenada por el Tribunal de la causa en virtud de que el documento de adquisición presentado en fotocopia simple tiene fecha posterior al título expedido por Tránsito Terrestre; en segundo lugar a criterio de este Tribunal la Ley de Transporte Terrestre deja claro que la propiedad debe atribuirse a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos para determinar a quien corresponde la responsabilidad civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora y en consideración a lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que atribuye fuerza probatoria entre las partes y frente a terceros a los documentos de venta notariados. En cuanto a la impugnación hecha sobre la fotocopia simple, corresponderá al tribunal de la causa, en virtud de que a los efectos de solicitar a la Guardia Nacional Bolivariana la retención de un vehículo, solo es necesario informarles detalladamente las características que identifican al mismo; en este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares” (1988), sostiene lo siguiente: “…Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aun a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado, caso que el opositor no tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios, propiedad y tenencia, hay mayor garantía de que la oposición es procedente…”. Por lo expuesto y con fundamento también en las disposiciones del Código Civil relativas a los instrumentos públicos (articulo 1.357 y 1359), este Tribunal Ejecutor en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el mismo permanecerá depositado en este mismo Estacionamiento La Grita. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. No habiendo más diligencias que practicar, se da por concluido el acto a la una y treinta de la tarde; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- El Notificado y Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El Tercero Opositor, Firma ilegible. Dixon Leonel Cárdenas Zambrano.- La Asistente del Tercero opositor, Firma ilegible. Abog. Aydeé Teresa Ostos Ramírez.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Enrique Duque Duque.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 05.
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