JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PODER JUDICIAL.

198° Y 149°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-254- 2008.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL YAJAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.083.953, residenciada en la carrera 4 sector el humilladero en el refugio de danificados en el Municipio Lobatera Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: MILTON ALONZO CARRIZALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.345.954, domiciliado en vía panamericana el Uvito al frente de Emegas del Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de Manutención alimentaría, que intenta la ciudadana: RAQUEL YAJAIRA ZAMBRANO, en contra del ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, en su carácter de padre.

Admitida la demanda de Manutención Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION

En el folio 9, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 08-10-2008, consignada por el alguacil del tribunal en fecha 09-10.-2008.

DEL ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 10, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes se dejo constancia que la parte demandante ciudadana RAQUEL YAJAIRA ZAMBRANO, no compareció por si mismas ni por medio de abogado, y el demandado ciudadano MILTON ALONSO CARRIZALES, no compareció por si mismo ni por medio de abogado, para lo cual se declaro desierto el mismo.



DE LA RELACION DE LOS HECHOS DEL LIBELO.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita la Obligación de Manutención al ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), mensuales y cuotas extraordinarias en el doble para útiles escolares y gastos dicembrino.

CONTESTACION.

La no contestación a la demandada por parte del ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, se encuentra regulada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”. Situación que conlleva a este tribunal a declarar la confesión ficta por parte del demandado. A si se declara.

A partir del día quine (15) de octubre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por la parte demandada.


APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana RAQUEL YAJAIRA ZAMBRANO, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.

Para decidir se estudia la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana RAQUEL YAJAIRA ZAMBRANO, en contra del ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES, a favor de sus hijos de nueve (9) y diez (10) años de edad.

SEGUNDO: El ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES ALVIAREZ, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos GENESIS y YEFFERSON CARRIZALES la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo), los cuales serán depositados a la cuenta que ordenara aperturar este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano MILTON ALONZO CARRIZALES ALVIAREZ, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)


Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2008.





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ TEMPORAL





ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-253-2008.

AKCQ/agt.