REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, TRECE (13) DE OCTUBRE 2008.
PODER JUDICIAL.


198° y 149°

Visto el escrito de convenimiento celebrado el treinta y uno (31) de julio 2008, obtenido el día señalado para practicarse la medida de EMBAGO PREVENTIVO, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, entre la abogada endosataria en procuración de una letra de cambio ciudadana MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, de la parte demandante y el ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.095.178, en su condición concubino de la ciudadana LUCIANA DEL ROCIO MORENO ROSALES, parte demandada, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461, se hizo presente en el acto del embargo y solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso lo siguiente: a los fines de dar por concluido el presente juicio, me hago responsable de esta deuda que en este procedimiento se intima y por tal motivo ofrezco pagar la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500) pagaderos de la siguiente forma, DOS MIL QUINIENTOS (Bs.F. 2500) en ese mismo acto en dinero en efectivo y el restante de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000) para el día 30 de agosto del año en curso, para el pago total de la suma demandada en ese estado la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, acepto el ofrecimiento planteado. Según diligencia del día 24 de septiembre del 2008 la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, informo al tribunal ejecutor el cumplimiento total de lo acordado para el 30 de agosto del 2008 en la presente Causa por INTIMACION DE PAGO en el expediente con nomenclatura llevada por este tribunal bajo el Nº 000-241-2004, observado el convenimiento, que corre inserto en los folios 19 al 24 del CUADERNO DE MEDIDAS, con lo cual queda cancelada la totalidad de la obligación, no quedando a deberle nada ni por este ni por ningún otro concepto. Por cuanto el convenimiento, no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni pretende vulnerar en modo alguno aspectos esenciales ya que versa además sobre derechos disponibles, aunado al hecho de que el mismo se materializa, dando por consumado el acto consagrado por nuestra legislación civil, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento obtenido por los ciudadanos antes mencionados, por consiguiente se levanta la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente homologación.





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q
LA JUEZ



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA

AKCQ/ agt.
Exp Nº 000-241-2008.