REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 792/2002
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.446 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.920 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 55, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; argumenta que debido al aumento de precios y que sus hijos están estudiando, la pensión fijada en fecha 14 de agosto de 2007, ya no le alcanza para cubrir las necesidades de ellos y que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue fijada. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo sobre el aumento, estimándolo en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,00) para la época escolar y de navidad, más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 56, corre agregado auto de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES; se acordó la citación del ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 75, corre agregada diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORA BERMUDEZ (folio 76).
Al folio 83, corre agregada diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 84).
Al folio 85, corre inserta Acta de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES y OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, mediante la cual al declararse abierto el acto, el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMÚDEZ consignó escrito de contestación de demanda. Por su parte la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, solicita que el aumento de la pensión sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y el doble para los gastos de la temporada escolar y decembrina, así como el 50% de los gastos médicos, consignó recibos de gastos médicos a fin de que el padre cancele la mitad de los mismos. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio.
Al folio 86, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO, mediante el cual informa y relaciona gastos médicos de los hermanos … y solicita le sean cancelados la mitad de los mismos, según lo acordado en el expediente. Anexa presupuestos, informes médicos, facturas de honorarios médicos, facturas de gastos farmacéuticos y récipes médicos, que rielan a los folios 87 al 95.
Al folio 96, corre agregado escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, asistido por la Abogada NÉLIDA MARISOL GARCIA, mediante el cual expone sus alegatos, manifiesta que debe cubrir necesidades tales como pago de alquiler, gastos de guardería de su otro hijo …, así como el pago de servicios públicos de la vivienda que ocupa junto a su grupo familiar. Así mismo, que por cuanto su hija … tiene 21 años de edad, solicita sea extinguida la obligación de manutención que tiene para con ella y aunque esta esté estudiando, esto no le impide se procure su propio sustento. Se niega a pagar la cantidad demandada en razón de que le es económicamente imposible ya que sus condiciones laborales han variado desfavorablemente y expresa que ha cumplido con la obligación de manutención fijada en actos anteriores, excediéndose incluso en el monto a favor de sus hijos cada vez que requieren sumas superiores para cubrir eventuales necesidades. Promueve copias de depósitos bancarios, original de Constancia de trabajo, recibo de pago, Copia de Designación de Cargo Administrativo en Condición de Interino, Copia de la Partida de Nacimiento No. 614 de su otro hijo …, los cuales rielan a los folios 99 al 113.
Al folio 114 al 129, corre escrito de pruebas, junto con sus anexos, presentado por la Abogada NÉLIDA MARISOL GARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada especial del ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, mediante el cual promueve lo siguiente:
1.- El mérito favorable de las actas, especialmente los comprobantes de depósito bancario realizados en BANFOANDES, donde se evidencia que su representado ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos y que en varias oportunidades les ha depositado sumas adicionales de acuerdo a sus exigencias y necesidades.
2.- Copia Certificada del Acta de Designación de Cargo Administrativo, en condición de Interino, en la cual se evidencia el nombramiento de su representado como Director en el NER 094 de la ciudad de Mérida, la Constancia de nombramiento y la hoja donde aparece el Sistema de Remuneraciones del a IV Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación, año 2004-2006, la cual esta vigente y demuestra el salario que devenga un Docente I, el cual es de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.205,56).
3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 614, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al niño ….
4.- Original de Constancia de Concubinato y Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Registros Civiles Parroquia y Junta de Condominio El Campito-Mérida.
5.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana CARMEN TERESA VELAZCO DE MEJÍAS.
6.- Original de depósitos bancarios de la cuenta de ahorros No. 01340209412095006186, a nombre de la ciudadana Carmen Velazco Mejía, con los respectivos recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses de marzo a septiembre 2008.
7.- Copia de factura de compra e informe mensual de pago de un vehículo a crédito, adquirido por su representado, con Reserva de Domino a favor de Plan Ford, S.R.L.
Igualmente impugnó recibos y facturas consignados por la demandante, por haber sido presentados en Copia simple.
Al folio 130, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la Abogada NELIDA MARISOL GARCIA PÉREZ.
Al folio 131 al 154, corre agregado, junto con sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, mediante el cual promueve:
1.- Tres recibos de pago de la Fundación Taller Escuela, por concepto de pago de sociedad de padres y representantes, material informativo y prima del seguro.
2.- Recibo No. 05902, emitido por la Fundación Taller Escuela de Libertad, por concepto de matricula.
3.- Copia Simple de Constancia de estudio emitida por la UNEFA, correspondiente a la joven ….
4.- Dos copias de Recibos de Pago emitidos por el Ejecutivo del Estado Táchira, correspondiente a las asignaciones y deducciones de la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, como docente.
5.- Tres recibos de Pago del ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, los cuales fueron bajados de la página Web del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
6.- Copias simples de facturas varias por gastos de calzado, ropa, CANTV, alimentos, cartuchos para impresora, librería y otros.
Al folio 155, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 17 de agosto de 2008, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1) RELACION DE GASTOS: Corre inserta al folio 132 de la tercera pieza, consiste en un instrumento privado emanado de la misma demandante, sin firma, ni membrete, razón por la cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) RECIBOS Y FACTURAS: Corren insertas a los folios 133 y 134, que fueron emitidos por el Instituto Privado Fundación Taller Escuela, y la Comunidad Educativa de esa Institución, de dichos recibos se observa que no poseen el sello húmedo de la Institución y se encuentran firmados los tres primeros, por una ciudadana de nombre Bertha Gómez, sin embargo la firma se encuentra identificada por la Lic. Luisa A. de Hernández. Asimismo, fueron desvirtuados por el demandado, razón por la cual se desechan.
3) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Corre inserta al folio 135 de la tercera pieza en copia simple, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que la joven …, es alumna regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Táchira, y actualmente se encuentra cursando el VII término académico de la carrera de ingeniería civil.
4) RECIBOS DE PAGO (NETOS): Corren insertos a los folios 136 al 140 de la tercera pieza, en copia simple, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar: Los insertos a los folios 136 y 138, que la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, parte demandante, labora en la Escuela Estadal Bolivariana GRAL. CIPRIANO CASTRO, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.958,40), y deducciones por CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 159,39), para un total neto a cobrar de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.799,01). Los insertos a los folios 137, 139 y 140 que: el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, parte demandada, labora en el NER Núcleo Escuela Rural Nº 271, devengando un salario de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1084,75), y deducciones por CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43,36), para un total neto a cobrar de MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.041,39).
5) RECIBOS DE PAGO Y FACTURAS DIVERSAS: Presentados con el escrito de pruebas en copia simple, rielan insertos a los folios 145 al 152, consistentes en recibos de pago de servicios, recreación, vestido y otros; consisten en instrumentos privados que fueron desvirtuados por la contraparte, que no están autorizados para ser producidos en juicio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, en original, corren insertas a los folios 153 y 154, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de los hermanos Mora Castro.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos del folio 99 al 103, en copia simple y sus originales se encuentran archivados en los registros contables que lleva este Tribunal, se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano Oscar Mora, ha venido cumplimiento de manera oportuna con el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO: Corre inserta al folio 104 de la tercera pieza, en copia certificada, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que: “La Suscrita Directora (e) de la Unidad Educativa Mutús, con sede en el caserío Motus Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. HACE CONSTAR: Que el (la) ciudadano (a): MORA BERMUDEZ OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.940, se desempeña como Docente de Aula…desde 16-09-2003 hasta la presente fecha…CONSTANCIA: Que se expide de parte interesada para fines legales, en Motus a los 14 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro”.
3) RECIBO DE PAGO (NETO): Cursa al folio 106 de la tercera pieza, en copia simple, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, el cual ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante.
4) ACTA DE DESIGNACION DE CARGO ADMINISTRATIVO Y CONSTANCIA: Corren insertas a los folios 107 y 108 de la tercera pieza, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar el primero que: la Directora de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, procedió a cubrir temporalmente en condición de interino en el NER 094, en las funciones de Director Encargado, al ciudadano MORA BERMUDEZ OSCAR ALBERTO, desde el 17/09/2007 hasta el 31/07/2008 y el segundo que el Lic. Ramón Cañas, Jefe del consejo Municipal de Educación Nº 01, adscrito a la Zona Educativa Nº 14, con sede en la ciudad de Mérida, HACE CONSTAR que el ciudadano arriba nombrado se desempeña como Director en el NER “094”.
5) TABLA DEL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION: Corre inserta al folio 110 de la tercera pieza, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que un Docente I, devenga la cantidad de Bs. 1.205,26.
6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 614: Expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, corre inserta al folio 111 de la tercera pieza en copia simple; y al folio 117 al 119, en copia certificada; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo del ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ y de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VELAZCO CONTRERAS.
7) CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Riela inserta en original al folio 120, consiste en un instrumento auténtico emanado del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual la Registradora da fe que el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, HACEN VIDA CONCUBINARIA, desde hace cuatro (4) años con la ciudadana LILIANA JOSEFINA VELAZCO CONTRERAS, se le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código del Civil y sirve para demostrar que el obligado alimentista tiene otro núcleo familiar.
8) CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela inserta al folio 121 de la tercera pieza, presentada con el escrito de pruebas; suscrita por la Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Serranía Torre “C”, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a la referida prueba documental.
9) FACTURA E INFORME MENSUAL DE PAGO: Del Sistema de Compras Programadas, Plan Ford, corren insertas a los folios 123 y 124 de la tercera pieza, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECIBOS DE PAGO DE ARRENDAMIENTO Y CONDOMINIO Y DEPOSITOS BANCARIOS: El primero inserto al folio 125, los segundos insertos del folio 127 al 129 y los últimos, insertos a los folios 112 y 113; presentados con el escrito de prueba y con el escrito de contestación; consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, inserto a los folios 106, 137, 139 y 140, el cual fue aportado por ambos progenitores en las oportunidades correspondientes, en las que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1040,93); a los anteriores recibos de pago, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa esta juzgadora que, de acuerdo con los elementos probatorios que han sido referidos, el padre de los adolescentes, ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, ha contribuido con la manutención de sus hijos de forma oportuna, de conformidad con los acuerdos contenidos desde que fue demandado en el año de 2002; asimismo, en la oportunidad prevista para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas manifestó: “ …He sido una persona responsable y fiel cumplidora de la obligación de manutención fijada en actos conciliatorios anteriores ante este Juzgado, pues religiosamente mes a mes deposito la cantidad acordada, excediéndome incluso en el monto a favor de mis hijos, cada vez que me requieren sumas superiores para cubrir necesidades eventuales, lo cual consta claramente en los depósitos bancarios que corren en el expediente…si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un aumento de la pensión de manutención cada seis (06) meses de acuerdo a las necesidades del niño y del adolescente, también es cierto que dicho aumento debe ajustarse a la capacidad del obligado, lo cual en este caso supera cualquier expectativa, pues el aumento pretendido por la demandante en su escrito abarca mas del 60% de los ingresos totales que percibo por mi trabajo, y con el mismo debo cubrir otra serie de necesidades tales como: el pago de alquiler, gastos de transporte y mantenimiento de vehículo, alimentación, vestido, asistencia médica, pago de guardería y otras necesidades del niño …, quien es mi hijo y actualmente tiene tres (03) años de edad, así como también el pago de servicios públicos de la vivienda en que habito con mi grupo familiar en calidad de arrendatario…me niego a pagar la cantidad demandada, en razón de que económicamente me es imposible, pues mis condiciones laborales han variado desfavorablemente desde el punto de vista económico por los siguientes motivos: Me desempeñé como profesor en el Núcleo rural Nro. 271 ubicado en el Caserío de Motus, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y por ser un área rural gocé de una Prima Geográfica y un Bono por Escuela Bolivariana que me fue suspendido desde el mes de Octubre de 2007 en razón de que fui designado Director en el N.E.R. 094 con sede en la ciudad de Mérida, motivo por el cual mi salario bajó a la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con 26/100Cts básicos mensuales, de los cuales me descuentan 43.36…quedándome un ingreso neto mensual de mil cuarenta y un Bolívares con 39/100 cts.…contradigo el monto demandado en razón de que mi hija … cumplió su mayoría de edad …y actualmente tiene 21 años…pues si bien es cierto que está estudiando, ello no le impide procurarse su propio sustento, por lo cual la pensión de alimentos solo debe fijarse por lo que respecta a mi hijo, el adolescente ....”.
Respecto a lo solicitado por el obligado alimentista, de que su hija …, ya cumplió su mayoría de edad y debe extinguirse la obligación de manutención con relación a ella, esta administradora de justicia debe acotar que al folio 135 riela CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en donde el Coronel (Ej) JOSE LUIS CAMACHO PORRAS, Decano de la referida Casa de Estudios, hace constar que la bachiller …, es alumna regular de esa Universidad, y actualmente se encuentra cursando el VII Término Académico de la carrera de Ingeniería Civil, por lo tanto debe esta sentenciadora declarar improcedente dicha solicitud, en virtud de que la mencionada joven, se hace acreedora de la extensión a que se contrae el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ordinal b) que textualmente dice:
“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por otra parte considera esta juzgadora, que la madre de dichos adolescentes, al igual que el padre, tiene la obligación de contribuir a su mantenimiento, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, desprendiéndose de los autos, que la mencionada ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES también está en condiciones para hacerlo, pues labora como Docente II en la Escuela Estadal Bolivariana GRAL. CIPRIANO CASTRO, devengando un salario neto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 1.799,01), trabajo acorde a su capacidad y a su grado de instrucción. Y ASI SE DECIDE.
Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, tiene otro hijo de nombre …, de tres años de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta a los folios 117 al 119 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana LILIANA JOSEFINA VELAZCO CONTRERAS, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2008, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Sep. 2008 = 121,80 = 0.181004
Ind. Ago. 2007 672,91
I.P.C = 0.181004 x 300,00 = Bs. 54,30
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), se da una variación de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.54,30), que sumados a la obligación de manutención fijada en fecha 14 de agosto de 2007, se incrementa a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 354,30). Y ASI SE DECIDE.
4° PROCEDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO
EN EL PAGO DE LOS GASTOS DE
ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS
Reclama la madre de los acreedores alimentarios, la cancelación de los gastos de ortodoncia y dermatólogo de sus hijos, a cuyos efectos rielan insertos del folio 87 al 95, récipes y facturas correspondientes a dichos gastos, a nombre de los beneficiarios de autos …, por diferentes conceptos entre los cuales se destaca la cancelación de gastos de aparatos de ortodoncia y dermatólogo.
Ahora bien, conforme se evidencia del acuerdo conciliatorio de fecha 07 de agosto de 2007, que: “…en cuanto a los gastos médicos y de medicina, cubrirá el 50% de los mismos, de mutuo acuerdo con la madre sin necesidad de que el tribunal lo notifique para ello…”. Sin embargo, no consta en actas que se haya dado cumplimiento voluntario a lo acordado en los que respecta a estos gastos.
Ahora bien, la madre consignó en la oportunidad de la celebración del Acuerdo Conciliatorio, las siguientes facturas: Nº 002884, por Bs. 1.230,00; Nº 000011, por Bs. 80,00; Nº 000012, por Bs. 60,00; Nº 002883, por Bs. 870,00; Nº 855100, por Bs. 665,93; Nº 219767, por Bs. 30,90; Nº 00182906, por Bs. 74, 53; Nº 64363, por Bs. 70,00 y Nº 004010, por Bs. 30,00. Luego de analizadas exhaustivamente las facturas consignadas, para un total de 9 instrumentos, se observa que las mismas fueron elaboradas a nombre de los beneficiarios de autos y las otras a nombre de la madre evidenciándose de éstas que los medicamentos comprados, se corresponden con los récipes, y que además están consignadas en original en el expediente.
De manera pues, que resulta forzoso concluir que la reclamación formulada por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, relativa con el incumplimiento de los gastos de asistencia médica y medicinas por parte del obligado alimentario, resulta procedente ya que no se cumplió con el acuerdo suscrito por los padres ante esta instancia judicial el 07 de agosto de 2007, por lo cual será declarada con lugar, en consecuencia, de la sumatoria de las facturas que da un total general de TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.111,36), el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, deberá cancelar de forma inmediata la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.555,68), que corresponde el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo acordado en el acto conciliatorio ya citado y lo establecido en el artículo 374 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …. DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YOLY VICTORIA CASTRO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.446 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.920 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 354,30) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Octubre de 2008, en la cuenta de ahorros correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de de navidad, se fija una cuota de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 354,30) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano OSCAR ALBERTO MORA BERMUDEZ, a cancelarle a sus hijos en forma inmediata la suma total MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.555,68), que corresponde el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 07/08/2007 y lo establecido en el artículo 374 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria
Exp. Nº 792-2002
BYVM/lav/lcm.
Va sin enmienda.
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