REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1013-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BRENDA DILMAR ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.672 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.965 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

PARTE NARRATIVA


Al folio 203, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2008, por la ciudadana BRENDA DILMAR ROJAS GARCIA, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; argumenta que debido al aumento de precios y de que sus hijos están estudiando, ya no le alcanza la pensión fijada en fecha 8 de mayo de 2006, en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, y las cuotas especiales en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), alega que estas cuotas nunca fueron canceladas por el padre de sus hijos. Solicita la citación del obligado ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, a los fines de llegar a un acuerdo sobre el aumento, estimándolo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para la época escolar y para la época de navidad. Además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Anexa recaudos a los folios 205 y 206.

Al folio 207, corre agregado auto de fecha 05 de agosto de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento Obligación de manutención, presentada por la ciudadana BRENDA DILMAR ROJAS GARCIA, se acuerda la citación del ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de la Boleta de Citación y de la Boleta de Notificación, rielan insertas a los folios 208 y 209.

Al folio 210, corre agregada diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 211).

Del folio 212 al 224, corren insertas solicitudes de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos acordándose las mismas, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso.

Al folio 225, corre inserta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, presentada por el ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, identificado en autos, quien se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, además ofreció como obligación de manutención mensual la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.- 110,00), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) por concepto de cuotas extraordinarias escolar y decembrina. Además de cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas. Agregó que solo trabaja algunos días al mes, ya que no posee trabajo fijo y tiene otro núcleo familiar.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa
para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano WILMER GUSTAVO GÁMEZ, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de manutención, ya que en esta materia tan espacialísima, lo que se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas se destaca, que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto de manutención, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, el ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, ofreció aumentar la pensión de manutención a la suma de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00) mensuales, y para la épocas escolar y decembrina ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), más el 50% de los gastos médicos y medicinas; situación ésta que hace presumir a quien juzga, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a las beneficiarias de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual y social”; no obstante, desde la fecha en que se fijó la obligación de manutención en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00); mas el doble para los meses de septiembre y diciembre, hasta la presente, han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses y el ofrecimiento de aumento que realizó el alimentista no es suficiente, ni acorde con la realidad social en que vivimos, por lo que es obligación de esta administradora de justicia fijar prudencialmente estos montos, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana BRENDA DILMAR ROJAS DE GÁMEZ, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BRENDA DILMAR ROJAS DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.606.672 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano WILMER GUSTAVO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.965 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano WILMER GUSTAVO GÁMEZ, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los DIECISEIS días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 P.M, quedando registrada bajo el N° 213 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1013-2004
BYVM/lavv
Va sin enmienda.