JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 7 de Octubre de 2008
EXPEDIENTE N° 563/2008
Inicia este procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2008, al recibirse solicitud verbal de fijación de la cuota de obligación de manutención de parte de la ciudadana Josefina Ramírez Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.800.774, en representación de sus hijos, pide que se fije la cuota de común acuerdo con el demandado porque es un hecho notorio que los productos de primera necesidad han aumentado. Por esta razón pide que se cite al ciudadano Jesman Olinto García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.747.425, para fijar la cuota de obligación de manutención, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de la obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano Jesman Olinto García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.747.425, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Se notificó al Fiscal Especializado mediante telegrama N° 3200-589.
Riela a los folios ocho y nueve (f. 8 y 9) que en fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil consigno recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se declaro desierto el acto pues solo se presento al mismo la parte actora.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, pues los productos de primera necesidad han aumentado. Todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el folio tres y cuatro copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios a la que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso, en ese instrumento se evidencia la relación de filiación entre los reclamantes y su progenitor. Y así se declara.
En relación con la capacidad económica del obligado, aún cuando la demandante no aportó prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide la cuantía de la misma, esta juzgadora no puede dejar de apreciar que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, el cual no necesita probarse. Y así se declara.
En relación al segundo elemento mencionado, vale decir, la necesidad de los reclamantes, esta se halla totalmente justificada pues se trata de niños que necesitan la tutela del Estado para lograr la satisfacción de la obligación de manutención por parte de su progenitor.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, éste se declaro desierto puesto que solo se presentó la parte actora del proceso. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda en relación con la fijación de la obligación de manutención.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre los beneficiarios y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de los reclamantes. Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada
probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de la actora en su solicitud de fijación de obligación de manutención, ciudadana Josefina Ramírez Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.800.774, actuando en representación de sus hijos, en contra del ciudadano Jesman Olinto García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.747.425. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a sus hijos en la cantidad de Ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00) y el bono extraordinario para cubrir gastos escolares y decembrinos en la cantidad de Trecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Dicha cuota deberá seguir siendo depositada en la cuenta ya aperturada, los últimos días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Notifíquese al demandado y al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de octubre de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer Márquez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró notificación al demandado. Se libró telegrama al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-657.
La Secretaria,
Exp. N° 563-2008
7-10-2008