JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 28 de Octubre de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 12 de agosto de 2008, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.978, y domiciliada en la Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de la adolescente K.M.G.R. (Omitido Art. 65), manifestando que el ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.220.097, domiciliado en la Aldea Zaizayal del Municipio Uribante del Estado Táchira, no la quiere ayudar con la manutención de la niña, que adeuda cuotas y que el costo de la vida ha aumentado.
El Tribunal dicto auto el día 16 de septiembre de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, se libró citación al demandado ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.220.097. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-588.
Riela a los folios cuarenta y uno (f. 41) y cuarenta y dos (f. 42), que en fecha 07-10-2008 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 10-10-2008, (folio 46) siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, sólo se presentó el demandado de la causa no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial la demandante de la causa. Se declaro desierto el acto. El demandado no hizo contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme al artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio tres (3) la parte actora consignó fotostato de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña K.M.G.R. (omitido Art. 65). En dicho instrumento se evidencia la filiación del demandado con la niña, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una adolescente de doce años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades y su madre solicita la tutela del Estado..
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el aumento del monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza.
En relación con las cuotas atrasadas, riela al folio treinta y seis (36) del expediente informe emitido del manejo de fondos de terceros del Tribunal según el cual se refleja que el demandado adeuda a la fecha Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 870,00) por cuotas atrasadas. Este informe de carácter auténtico se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, solicitada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.978, incoada en contra del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.220.097. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada por orden de este Tribunal.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud, recreación y otros deberán ser compartidos entre los padres de la adolescente, en partes iguales.
4. Se condena al demandado al pago de la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 870,00) por concepto de cuotas atrasadas las cuales deberá depositar en la cuenta bancaria aperturada.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales. Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiocho días del mes de octubre de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer José Márquez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 711.
Secretario Accidental

Exp. N° 244-2001
28-10-2008
YCDZ/rjm