JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 27 de Octubre de 2008
198 Y 149

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 578/2008
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAYRON PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.190.520, con domicilio en el Caserío Boca de Monte, Aldea Vegones, Museo la esencia del Arte. Sin representación o asistencia de Abogado.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO ARAQUE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.215.852, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Táchira.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano Bayron Paz Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.190.520 interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano José Gregorio Araque Chaparro, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira. Alega el presunto agraviado que en el año 1998 realizó un proyecto artístico en la población de Queniquea consistente en una escultura del fundador de esa población Pbro. José Casimiro de Mora, cuya elaboración le llevó cuatro meses de su arduo trabajo; que dicha obra fue ubicada sobre un pedestal artístico de su autoría entre la iglesia y la casa parroquial del pueblo; que el pasado 17 de octubre visitó esa población y observó que la obra fue removida del lugar originario, que el pedestal fue destruido y que la escultura fue trasladada al estacionamiento de la Alcaldía para luego supuestamente trasladarla a un lugar histórico del Municipio. Que por esta razón considera que la Alcaldía del Municipio le ha conculcado los derechos culturales de los artículos 26, 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo que se desprende de la redacción de dicha solicitud recurre en amparo y pide que el presunto agraviado responda por el hecho de la violación, que resarza los daños y perjuicios civilmente ocasionados y regrese la imagen al lugar en que fue erigida en el año 1998.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal actuando en Sede Constitucional tutele al querellante ordenando al presunto agraviante la indemnización de los daños y perjuicios civilmente ocasionados así como que su obra creativa consistente en una escultura sea devuelta al lugar en que originalmente se erigió.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante ante el Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, tal y como se establece en los artículos 112 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de Autor, de fecha 1 de octubre de 1993, dado que lo que pretende el querellante es la indemnización de daños y perjuicios civiles por los daños ocasionados a la obra y la restitución de la escultura, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Este Tribunal reitera los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar in limine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, expedito, sencillo y rápido, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO contra el JOSE GREGORIO ARAQUE CHAPARRO, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los 27 días del mes de octubre de 2008. ----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer Márquez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se archivó el Expediente N° 578/2008, constante de seis (6) folios útiles.
Secretario Accidental
27-10-2008
Exp. 578/2008