REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

SENTENCIA Nro. 857 – 08 – 585

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yuri Andreina Salas Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.391.506, con el carácter de madre de los niños: KEVIN JAVIER y YUDERKY ANDREINA TORRES SALAS.

DIRECCIÓN: Calle 10, con carrera 5, casa sin número, detrás de la iglesia católica, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: William Humberto Torres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.041.744, con el carácter de padre del de los niños: KEVIN JAVIER y YUDERKY ANDREINA TORRES SALAS.

DIRECCIÓN: Detrás de la iglesia católica, casa sin número, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención

Causa Número: 857 – 07

Fecha de Entrada: 19 de octubre de 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre de 2007, recibió solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ, a favor de los niños: KEVIN JAVIER y YUDERKY ANDREINA TORRES SALAS.
En fecha 19 de octubre de 2007, se dio entrada a la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ, a favor de los niños: KEVIN JAVIER y YUDERKY ANDREINA TORRES SALAS, se acordó la citación del demandado, para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención.
En fecha 19 de octubre de 2007, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de octubre de 2007, se libró exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de logra la citación del obligado, ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ.
En fecha 02 de julio de 2008, se recibe y se agrega a los autos, comisión de citación que le fue conferida por este Tribunal, al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en El Nula, sin haber sido posible practicar la citación respectiva.
En fecha 08 de julio de 2008, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante, ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, para que informe la dirección exacta donde pueda ser citado el obligado.
En fecha 11 de julio de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para la demandante, ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, siendo dejada la misma en la dirección indicada.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 16 de octubre de 2007, fecha ésta en la que compareció ante este Tribunal a solicitar la obligación de manutención, y el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 11 de julio de 2008, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, librada para la demandante, ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, para tratar asuntos relacionados con la practica de la citación del demandado, por cuanto no ha sido posible lograr la citación del mismo, en virtud que en la dirección suministrada por la demandante no fue posible su ubicación personal; sin que hasta la presente fecha haya procedido a informar la dirección exacta donde pueda ser citado el obligado, ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento para lograr la citación del demandado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación Manutención, librar la boleta de citación y librar la comisión de citación respectiva, a los fines que se practican todas las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ, y al resultar infructuosa la ubicación del demandado, el Tribunal procedió a ordenar la notificación de la demandante, para que compareciera e informara la dirección de habitación del obligado, habiéndose cumplido lo ordenado al dejar en la dirección de residencia de la demandante, ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, la Boleta de Notificación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con el requisito de indicar la nueva dirección del obligado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de indicar la dirección exacta del obligado a los fines de su citación y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación Manutención, incoada por la ciudadana: YURI ANDREINA SALAS PEÑALOZA, con el carácter de madre de los niños: KEVIN JAVIER y YUDERKY ANDREINA TORRES SALAS, contra el ciudadano: WILLIAM HUMBERTO TORRES HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.