REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
SOLICITANTE: LENNYS ARLING CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.545.996, domiciliada en la Ciudad de Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
OBLIGADO: MARIO ANTONIO MATHEUS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.105.828, Sargento Mayor de Segunda, de la Armada, Destacado en el Centro de Adiestramiento de la Infantería de Carúpano del Estado Sucre.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 938-01
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por diligencia de fecha 29 de Abril de 2.008, suscrita por la ciudadana: LENNYS ARLING CASANOVA, quien solicita Aumento de la Obligación de Manutención de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) adicionales a lo que tiene fijado mensual, al igual que las cuotas extraordinarias dobles para los meses de agosto y diciembre en beneficio de (omissis), así mismo informa al Tribunal que ya tiene un año del último aumento, igualmente solicito se oficie al IPSFA, Caracas, a los fines de solicitar el sueldo bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 05 de Mayo de 2.008, por auto este Tribunal acuerda oficiar al IPSFA Caracas, a los fines de solicitar el sueldo del obligado, al igual que la citación del obligado, mediante boleta y exhorto de citación dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. En fecha 08 de Julio de 2.008, se recibió el oficio N° 320.302/PA 407, de fecha 16/06/2008, en el cual se les da acuse de recibo al oficio N° 3170-603 de fecha 05 de Mayo de 2.008, informando el sueldo, que devenga el obligado donde se refleja que el mismo cobra mensualmente la cantidad de Bs. 806.09, mensuales, al igual que el beneficio de bono de fin de año o utilidades en el mes de noviembre. En fecha 16 de Septiembre de 2.008, se recibió en este Tribunal las resultas correspondientes del exhorto de citación del Ciudadano: Mario Antonio Matheus Viloria, quien fue citado legalmente, al igual que se recibió nuevamente el oficio del IPSFA Caracas donde informan el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 30 de Septiembre de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, solo asistió la Ciudadana: LENYS ARLING CASANOVA, quien manifestó que ratifique el contenido de la solicitud que corre al folio 194 del presente expediente, la causa sigue su curso de ley correspondiente no dando en esta misma fecha contestación el obligado a la solicitud, la causa se abrió a pruebas por el lapso de ochos días.
En fecha 07 de Octubre de 2.008 por diligencia la Ciudadana: LENNYS ARLIN CASANOVA, consignó pruebas en la presente causa en un folio útil y anexos en veinticuatro folios útiles, pruebas que este Tribunal ordenó mediante auto admitir y agregar al expediente.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandante promovió documentales correspondiente a constancias médicas, constancias de estudios, notas certificadas, diversos certificados de estudios realizados por el beneficiarios, al igual que consignaron Constancia de Estudio del beneficiario (omissis), donde se evidencia que actualmente esta estudiando en la UNET, San Cristóbal, la carrera de Ingeniería Electrónica, documentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la solicitante informa al Tribunal que su hijo necesita un aumento en la obligación por cuanto ha aumentado sus necesidades por cuanto se encuentra estudiando a nivel superior. Así mismo se le da pleno valor probatorio a la comunicación oficio N° 320.302/PA 407, de fecha 16/06/2008, en el cual se les da acuse de recibo al oficio N° 3170-603 de fecha 05 de Mayo de 2.008, informando el sueldo, que devenga el obligado donde se refleja que el mismo cobra mensualmente la cantidad de Bs. 806.09, mensuales, al igual que el beneficio de bono de fin de año o utilidades en el mes de noviembre, prueba esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la cual se demuestra claramente la capacidad económica del obligado.
Aprecia quien aquí decide, que por cuanto esta demostrado en autos la capacidad económica del obligado, al igual que quedó demostrado que ha aumentado las necesidades del beneficiario, este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) fuera de los DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 200,00) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 200,00), igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), se aumentan en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) para un total de DOSCIENTOS SETENTE BOLIVARES (Bs. 270,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: MARIO ANTONIO MATHEUS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.117.278, quien es SM2 (ARBV) quien devenga una pensión vitalicia, e igualmente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-27-0010149036, y así se decide.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación de Manutención, (AUMENTO) formulado por la Ciudadana: LENNYS ARLING CASANOVA en contra del Ciudadano: MARIO ANTONIO MATHEUS VILORIA, en beneficio de: (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento la cantidad este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) fuera de los DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 200,00) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00), igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), se aumentan en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) para un total de DOSCIENTOS SETENTE BOLIVARES (Bs. 270,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: MARIO ANTONIO MATHEUS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.117.278, quien es SM2 (ARBV) quien devenga una pensión vitalicia, e igualmente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-27-0010149036.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de Obligación de Manutención a partir de día 01 de Octubre de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Armada Caracas, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: MARIO ANTONIO MATHEUS VILORIA, del aumento fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Octubre de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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