REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIA GRICELDINA ROA DE SANCHEZ, NELSON DOUGLAS SANCHEZ ROA, MARLENE JACQUELINE SANCHEZ ROA Y WILLIAM LUZARDO SANCHEZ ROA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.124.845, V-9.141.777, V-9.143.384 y V-9.228.817, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS Y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.468.540.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: TULAMAY RANGEL RONDON, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.284, domiciliado en la Quinta San Francisco, avenida 2, La Victoria parte baja de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3103-08
En fecha 04 de Agosto de 2008, (Folio 01, 02, 03), corre inserto libelo de demanda, presentado por el ciudadano JORGE CASTELLANOS GALVIS Y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS APODERADOS JUDICIALES JULIA GRICELDINA ROA DE SANCHEZ, NELSON DOUGLAS SANCHEZ ROA, MARLENE JACQUELINE SANCHEZ ROA Y WILLIAM LUZARDO SANCHEZ ROA.
En fecha 07 de Agosto de 2008, (Folio 24) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación de la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON.
En fecha 11 de agosto de 2008, corre inserta diligencia estampada por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS consignando los fotostatos necesario para la compulsa de citación.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, corre inserta diligencia del alguacil, en la cual consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, asistido por el abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano JORGE CASTELLANOS GALVIS presentó escrito de Pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2008 se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
Narrativa.
Se da inicio a la presente acción por demanda que interpusiera, las apoderados Judiciales, actuando con el carácter acreditado en documento poderes, de sus mandantes Ut- Supra identificadas, quienes expusieron; que sus mandantes viene a este proceso en su condición de Arrendadores como copropietarios del inmueble objeto de la pretensión, ubicado en la Urb. Sur, avenida 3 entre calles 13 y 14 Nro. 13-18 en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Quienes expusieron: Que sus representados inicialmente celebraron un contrato de arrendamiento verbal y por ende indeterminado con la Ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, ampliamente identificada y que posteriormente se realizo entre las partes un contrato a tiempo determinado tal como lo expresa la cláusula segunda “ El lapso de duración del presente contrato comenzará a contarse a partir del primero de mayo de 2008 hasta el primero de noviembre del 2008, no prorrogable, la arrendadora notificará por escrito y con un mes de anticipación al vencimiento del mismo para su no renovación y se le conceda la prorroga legal que establece la ley” . Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (200 BsF), que la inquilina pagaba regularmente el canon de arrendamiento, pero que su último pago fue el 31 de marzo del 2008, que desde esta fecha no ha vuelto a pagar encontrándose insolvente en el pago de tres meses de arrendamiento, Abril, Mayo y Junio del 2008. por lo que encontrarse el contrato en estado de ejecución por la insolvencia de la arrendataria, ha nacido para los arrendadores el derecho a demandar la resolución del presente contrato. Por lo que en efecto demandan a la arrendataria Ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON de conformidad al artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 1.167 del Código Civil. Para que convenga en la resolución de dicho contrato, que entregue el inmueble libre de personas y cosas, demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, equivalentes a los canones de arrendamientos de tres meses dejados de pagar lo cual equivale a 600 BsF. Mas el equivalente a las mensualidades que sigan cumpliéndose mientras dure el proceso hasta la entrega definitiva del inmueble. Finalmente estima la demanda en la cantidad de tres mil Bolívares fuertes.
Estando dentro de la oportunidad legal la demandada asistida por el abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, ya identificado, contestó la demanda en los siguientes términos; que es cierto que celebro un contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana Marlene Jacqueline Sánchez Roa, desde Abril del 2006 lo que indica que soy inquilina desde hace dos años, que también es cierto que se firmo un contrato de arrendamiento privado por 6 meses desde el 01 de mayo del 2008 hasta el 01 de Noviembre del 2008. Pero que; rechaza, niega y contradice que este insolvente con los canones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año, que prueba de ello es que firmamos en mayo el nuevo contrato, que paga puntualmente pero que la coarrendadora no le hace la entrega de las recibos correspondientes. Rechaza la estimación de la demanda de tres mil Bolívares fuertes así como también que deba pagar los costos y gastos del presente juicio. Rechazo que deba pagar la cantidad de 600,00 BsF. Por las mensualidades mencionadas por cuanto las ha pagado al día.
MOTIVA
EL HECHO CONTROVERTIDO
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado del inmueble ubicado en la Urb. Sur, avenida 3 entre calles 13 y 14 Nro. 13-18 en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado a la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON Ut-supra identificada, basando su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria como lo es pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2008; con fundamento entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:
“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada negó y contradijo el hecho de estar insolvente en el pago de los cánones, alegando que la co-arrendadora se ha negado a dar los respectivos recibos cancelados,
Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
Abierto a pruebas el proceso, sólo el apoderado judicial, de la parte actora hizo uso de tal derecho. Promoviendo el Contrato de arrendamiento, con el objeto de probar la relación arrendaticia, corre inserto al folio 12, al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
Promovió los documentos de; propiedad del inmueble, propiedad del terreno, declaración sucesoral y solvencia del Seniat. Con la cual pretende probar que sus mandantes son los propietarios del mismo. Los cuales se valoran por ser documentos públicos, pero que se desestiman por no tener relación directa ni aportar elementos al hecho controvertido
Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo el hecho de insolvencia en el pago de 3 mensualidades correspondientes a los meses de Abril , Mayo y Junio del 2008, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora quien acompañó, en original el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Mayo del 2008 como documento fundamental de su demanda, al cual se le da el pleno valor probatorio
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
También observa quien aquí decide que el actor estimo la demanda en tres mil Bolívares Fuertes, todo con la consecuente condenatorias en costas. Por lo que se hace necesario invocar la norma del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
En las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. ( omissis)

Según la opinión doctrinaria del Dr. Ricardo Enríquez La Roche; Tomo I Pág. 195,
1. < La cuestión tiene soluciones diversas-expresa RENGEL ROMBER-, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
2. En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiere su pago. ….(omissis). Criterio que comparte quien aquí decide, todo ello en virtud que la Jurisprudencia ha establecido que el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el calculo del valor de la demanda en los Juicios que versen sobre esta materia y al efecto dispone el articulo 36 que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado (omissis) CSJ. Sent. 12-8-93. siendo así las cosas se declara improcedente el calculo del valor de la demanda en tres mil Bolívares Fuertes, por cuanto el canón de arrendamiento fue pactado en la cantidad de 200.00 Bolívares Fuertes por un lapso de 6 meses, a partir del 01 de Mayo hasta el 01 de Noviembre del 2008. por lo que el cálculo de la cuantía en el caso que nos ocupa sería de 1.200.00 Bolívares Fuertes es decir las mensualidades vencidas y las que faltan por vencerse y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de Abril, mayo y Junio del 2008 por un monto de 200.00 Bolívares fuertes a razón de cada mensualidad para un total de 600.00 BsF. Bolívares Fuertes y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble y al no haber sido desvirtuada por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que intentara los apoderados Judiciales JORGE CASTELLANOS GALVIS Y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.468.540. en contra de la Ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.284, domiciliado en la Quinta San Francisco, avenida 2, La Victoria parte baja de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos a entregar el inmueble ubicado en en la Urb. Sur, avenida 3 entre calles 13 y 14 Nro. 13-18 en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas a los arrendadores
TERCERO: Se ordena a la demandada Ciudadana: TULAMAY RANGEL RONDON al pago de la cantidad de seiscientos Bolívares Fuertes como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de Abril al mes de Junio del 2008 y 200 Bolívares Fuertes por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio César Colmenares González

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.