REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.311.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.446, mayor de edad y hábil, domiciliada en la población de Orope vía Norte-Sur, Puente Carira, Hacienda Las Vegas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
Parte Demandada: JOSE GIOVANI SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.500, quien puede ser ubicado en Las Mesas, por la parte de atrás del Club Las Mesas, al frente de la Bodega, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños XXXXX, para lo cual solicitó que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a) Partida de nacimiento N° 583, insertada el 27 de septiembre de 2002, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 22 de enero de 2002, nació el niño XXXXX, que es hijo de la demandante y del demandado, b) Partida de nacimiento N° 285, insertada el 24 de abril de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 10 de diciembre de 1998, nació el niño XXXXX, que es hijo de la demandante y del demandado y, c) Partida de nacimiento N° 506, insertada el 18 de septiembre de 1.997, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 11 de enero de 1.997, nació el niño XXXXX, que es hijo de la demandante y del demandado. (Folios 02, 03, 04).
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Notificación al obligado, libró exhorto para el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda con sede en La Grita, para lo cual libró oficio N° 1286-1.277, libró oficio signado con el N° 1286-1278 para el ciudadano Luis Duque en su condición de patrono del obligado, solicitando información sobre el monto del sueldo que devenga el obligado y libró oficio para el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Folios 05 al 10).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 07 de octubre de 2008 comparecieron espontáneamente los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO y JOSE GIOVANI SANCHEZ, por solicitud de Obligación de Manutención a favor de los niños XXXXX, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, expusieron:
“…el ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ, manifestó que dará por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de sus hijos. SEGUNDO: La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, manifiesta en este acto que no acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ para sus hijos. Se le informo a ambas partes que a partir de mañana se abre a prueba el presente expediente. Se le dio..”.- (Folio 11).
Del folio 12 al folio 18 el ciudadano alguacil consignó en fecha 17/10/2008 boleta de notificación del obligado junto con el exhorto que fue librado para el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda con sede en La Grita, por cuanto el obligado se había presentado espontáneamente ante este Juzgado.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 583, insertada el 27 de septiembre de 2002, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 22 de enero de 2002, nació el niño XXXXX, que es hijo de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO y del ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

b.) Partida de nacimiento N° 285, insertada el 24 de abril de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 10 de diciembre de 1998, nació el niño XXXXX, que es hijo de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO y del ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

c.) Partida de nacimiento N° 506, insertada el 18 de septiembre de 1.997, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que el 11 de enero de 1.997, nació el niño XXXXX, que es hijo de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO y del ciudadano JOSE GIOVANI SANCHEZ, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

2.) Las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.446, mayor de edad y hábil, domiciliada en la población de Orope vía Norte-Sur, Puente Carira, Hacienda Las Vegas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, JOSE GIOVANI SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.500, quien puede ser ubicado en Las Mesas, por la parte de atrás del Club Las Mesas, al frente de la Bodega, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, ó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, o la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, a partir del presente mes de NOVIEMBRE-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos en edad escolar.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-