REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JHOJAN ELBIDIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.121, de este domicilio, y hábil, actuando en su carácter de copropietario y arrendador, en su propio nombre y por sus propios derechos, y en nombre y representación de los ciudadanos ANA CONSUELO MORA DE VANEGAS, ORLANDO ANTONIO MORA, YOLY JOSEFINA MORA DE TORRES, CARMEN CELINA MORA, FREDDY JOSE MORA, HUGO HUMBERTO MORA, EDGAR ANTONIO MORA, ROSA MAYRE MORA y PEDRO JOSE CASTRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.635.047, V-4.634.262, V-9.245.225, V-9.211.108, V-5.667.720, V-5.686.817, V-9.238.316, V-9.218.186 y -9.249.136, respectivamente, y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO e IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.099.801 y V-9.226.140 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.337 y 117.792.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MACLOVIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.498, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.008, por el ciudadano JHOJAN ELBIDIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.121, de este domicilio, y hábil, actuando en su carácter de copropietario y arrendador, en su propio nombre y por sus propios derechos, y en nombre y representación de los ciudadanos ANA CONSUELO MORA DE VANEGAS, ORLANDO ANTONIO MORA, YOLY JOSEFINA MORA DE TORRES, CARMEN CELINA MORA, FREDDY JOSE MORA, HUGO HUMBERTO MORA, EDGAR ANTONIO MORA, ROSA MAYRE MORA y PEDRO JOSE CASTRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.635.047, V-4.634.262, V-9.245.225, V-9.211.108, V-5.667.720, V-5.686.817, V-9.238.316, V-9.218.186 y -9.249.136, respectivamente, y hábiles, asistido por la Abogada en ejercicio MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.337, y entre otras cosas expone: Que son únicos y exclusivos propietarios de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Vía Principal a Cordero, Sector El Llanito, casa S/N, a 100 metros de la Escuela de Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual adquirieron por Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente No.06-1162 de fecha 08-08-2.006, al fallecimiento de su causante ROSA DELIA MORA; quien a su vez adquirió por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.18, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 04-08-1.995; que en fecha 14 de Octubre de 2.000, su causante celebró Contrato de Arrendamiento a través de instrumento privado con el ciudadano JOSE MACLOVIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.498, para ser habitado por él, su compañera e hijos; que el tiempo de duración era de seis meses, a partir del 14 de Octubre de 2.000, prorrogable a voluntad siempre que el arrendatario sea puntual en sus pagos; que el cánon de arrendamiento mensual era de Bs.25.000,00; que la falta de pago dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble; que efectivamente se ha venido cumpliendo con todas las cláusulas establecidas en el contrato y se ha venido prorrogando en forma automática su duración, pero a la fecha actual el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra en estado de ruina e inhabitabilidad, tal como se evidencia del Informe Técnico expedido por Protección Civil del Municipio Cárdenas, en fecha 11-04-2.008, agregado al Expediente Administrativo No.A-72-08, en donde se señala lo siguiente: “…en la evaluación realizada en el terreno vivienda ubicada en la Vía principal, Cordero, Sector El Llanito, casa S/N, Municipio Cárdenas, se observa que al momento de la inspección, parte de su estructura y techo presentan riesgos a corto plazo debido a su antigüedad. Contando con los servicios básicos. Se recomienda tomar en cuenta las modificaciones para mitigar riesgos. Nota se anexa memoria fotográfica”. ; que dicho Informe fue firmado por el Evaluador Carlos Quintero en Ing. Geanfranco Lasorte S., Director de Protección Civil en el Municipio Cárdenas, lo que demuestra que el inmueble es prácticamente inhabitable para cualquier persona; que igualmente el Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Bello, de fecha 19-06-2008, determinó: “ en la evaluación realizada en la vivienda, se pudo constatar que la misma data de muchos años de construida, en paredes de ladrillo, adobe, bareque, el techo de caña brava, adobe y teja, donde la estructura en su totalidad está a punto de colapsar debido al deterioro que la misma presenta, Cuenta con servicios básicos. Se recomienda a los organismos competentes, tomar medidas en el asunto para así evitar riesgos mayores. Declarándose la vivienda no apta para la habitabilidad”.; que de igual manera en el Informe emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 20-06-2008, se deja constancia de lo siguiente: “ Después de realizada la Inspección se observó las condiciones de riesgo en que se encuentra la vivienda. Se recomienda la desocupación de la misma para así evitar cualquier accidente dentro de la vivienda”. ;que del mismo modo al informarle al arrendatario el estado ruinosos en que se encuentra la vivienda, el mismo se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de Febrero de 2.008 hasta la presente fecha, adeudando seis meses estipulados en Bs.70,00 mensual, sumando entonces la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00), que innumerables han sido las gestiones por vía extrajudicial y de forma amistosa para que el arrendatario desaloje el inmueble dado en arrendamiento, en busca de su seguridad personal y el de su entorno familiar, según se evidencia de notificaciones de fechas 17-04-2.007 y 15-01-2.008, donde se le avisa de tal petición y se le concede la prórroga prudente para la desocupación del mismo y para que pague las mensualidades pendientes; que sin embargo el mismo se ha negado de manera reiterada haciendo caso omiso a las propuestas, lo que le obliga a utilizar la vía judicial para solicitar el Desalojo del inmueble; y que por las razones expuestas es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE MACLOVIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.498, domiciliado en la Vía principal Cordero, Sector El Llanito, casa S/N, a 100 metros de la Escuela de Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su condición de arrendatario, al Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento o a ello sea condenado por este Tribunal por encontrarse en estado ruinoso y representar un serio peligro para las personas que en el habitan; y que fundamenta dicha petición en el contenido del artículo 34 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 21 de Julio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 26-09-2.008.-
A los folios 61 al 63 cursan las declaraciones de los ciudadanos BERNARDA TORRES VILLAMIZAR, RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-22.632.530, V-17.206.667 y V-15.686.210, respectivamente.
En fecha 01 de Octubre de 2.008, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.
En fecha 03 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que solicita la Confesión Ficta de la Parte Demandada por cuanto ni contestó la demanda ni promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por otra parte en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 53 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE MACLOVIO MEDINA CASTILLO, en fecha 16 de Septiembre de 2008, y al folio 52 consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que practicada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia igualmente que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo del inmueble arrendado por el deterioro en que se encuentra, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 34 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto la pretensión del Acto no es contraria a derecho. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble inspeccionado es de vieja data y que se encuentra en estado de abandono. Así se decide.-
• Contratos de arrendamiento que cursan a los folios 21 al 23: Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Copia simple de los Informes emanados de Defensa Civil del Municipio Cárdenas, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que cursan a los folios 24 al 38: Los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar el estado de deterioro y de peligrosidad e inhabitabilidad para sus ocupantes. Así se decide.
• Solicitudes de entrega material del inmueble que rielan a los folios 39 y 40: Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la participación que le hizo la Parte Demandante al arrendatario sobre la no renovación del contrato las condiciones riesgo en que se encuentra el inmueble. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos BERNARDA TORRES VILLAMIZAR, RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-22.632.530, V-17.206.667 y V-15.686.210, respectivamente: Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sus declaraciones sirven para demostrar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano JHOJAN ELBIDIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.121, de este domicilio, y hábil, actuando en su carácter de copropietario y arrendador, en su propio nombre y por sus propios derechos, y en nombre y representación de los ciudadanos ANA CONSUELO MORA DE VANEGAS, ORLANDO ANTONIO MORA, YOLY JOSEFINA MORA DE TORRES, CARMEN CELINA MORA, FREDDY JOSE MORA, HUGO HUMBERTO MORA, EDGAR ANTONIO MORA, ROSA MAYRE MORA y PEDRO JOSE CASTRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.635.047, V-4.634.262, V-9.245.225, V-9.211.108, V-5.667.720, V-5.686.817, V-9.238.316, V-9.218.186 y -9.249.136, respectivamente, y hábiles, asistido por la Abogada en ejercicio MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.337, contra el ciudadano JOSE MACLOVIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.498, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante, por encontrarse en estado ruinoso y representar un serio peligro para la vida de las personas que en el habitan, el inmueble alquilado ubicado en la Vía Principal a Cordero, Sector El Llanito, casa S/N, a 100 metros de la Escuela de Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Seis de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4762-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado