REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.123.945, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.462.984 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.111.206.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL TIBURCIO DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.698, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.809 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.348.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.008, por la ciudadana ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.123.945, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.462.984 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.111.206, y entre otras cosas expone: Que en fecha 09 de Agosto de 2.006, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MANUEL TIBURCIO DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.698, sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el No.1-80, de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, área de servicio, dos baños, lavadero, piso de cemento, luz eléctrica, servicio de aguas blancas y negras, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, ubicado en la Calle El Estadio, frente al Campo Deportivo, Sector El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.05, Tomo 10, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones; que se convino una duración de seis meses, contados a partir del 11 de Agosto de 2.006, con posibilidad de prorrogarlo a convenio de las Partes por igual lapso; que su fecha inicial de vencimiento era para el día 11 de Febrero de 2.007; que no obstante el contrato de arrendamiento nunca fue prorrogado mediante la firma de contratos sucesivos, sino que se mantuvo la relación arrendaticia por voluntad de ambas Partes, manteniéndose el Arrendatario en posesión del inmueble, transformándose de esta manera en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado a tenor de la norma prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, manteniéndose en plena vigencia las demás cláusulas; que es el caso que decidió no prorrogar por más tiempo el Contrato de Arrendamiento haciendo de conocimiento al Arrendatario de su decisión, alegando a su vez que no tenía otro lugar adonde ir, optando en consecuencia por hacerle disfrutar del derecho de la prórroga legal que le corresponde por seis meses, es decir, hasta el 11 de Febrero de 2.008, sin que actualmente el Arrendatario le haga efectiva la entrega del inmueble; que además por razones personales y familiares su hijo tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble; que cabe destacar que el Arrendatario a ocasionado al inmueble averías y deterioros considerables en las tuberías del apartamento sin que haya podido repararse; que con fundamento en los hechos narrados invoca para sustentar la presente acción los artículos 1.159. 1.160 y 1.600 del Código Civil, 33 y 34 literales b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por los hechos explanados con antelación y por cuanto todas las gestiones pacíficas que ha llevado a cabo para lograr que le sea entregado el inmueble han resultado infructuosas y por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble y así mismo para hacerle las reparaciones que necesita debido a que hay filtraciones de aguas negras, que es por lo que acude para demandar por Desalojo como formalmente lo hace al ciudadano MANUEL TIBURCIO DUQUE HUERFANO, domiciliado en la Calle El Estadio frente al Campo Deportivo, Sector El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y en consecuencia proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.-
En fecha 30 de Julio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, comparecen ambas Partes para la realización de un Acto Conciliatorio, solicitando el demandado se le conceda la prórroga legal, por parte la demandante alega que ya se le dio la Prórroga legal, y que así mismo el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad debido a que están tapadas las tuberías de aguas negras del inmueble que habita el demandado y que solicita la desocupación urgente.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice a todo evento lo alegado por la ciudadana ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ, en cuanto a la duración de la relación arrendaticia entre las Partes, ya que dicha relación se inició en fecha 22 de Mayo de 2.001, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No.42, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que posteriormente fue renovado por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de Agosto de 2.005, bajo el No.20, Tomo 10-A, siendo el último contrato el alegado en autos de fecha 09 de Agosto de 2.006, autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, bajo el No.5, Tomo 10-A, Protocolo Tercero; siguiendo la relación arrendaticia de manera permanente hasta la presente fecha, por lo que se puede demostrar claramente que su poderdante ha mantenido una relación arrendaticia de más de siete años contados desde el 07 de Mayo de 2.001 hasta la presente fecha, ya que el contrato de arrendamiento, es decir, el suscrito en fecha 09-08-2.006, ha sido prorrogado automáticamente entre las Partes por los lapsos establecidos en la cláusula tercera de dicho contrato, únicamente siendo modificado a voluntad de las Partes el cánon de arrendamiento; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a que nunca fue prorrogado formalmente dicho contrato ya que no está establecido en la cláusula tercera que debía suscribirse nuevo contrato de arrendamiento y que su poderdante siempre se ha mantenido en el inmueble cumpliendo con sus obligaciones como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, lo cual ha sido recibido por la Arrendadora y el contrato se ha renovado automáticamente, por dichos lapsos, reconocido por la demandante en su libelo, por cuanto hace referencia a que debía entregar en fecha 11 de Febrero de 2.008, es decir, toma en cuenta los seis meses que establece el contrato, no ocurriendo la notificación expresa que debía hacer de conformidad con el artículo 38 ordinal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios violando así el derecho a la prórroga legal obligatoria que le corresponde a su representado, alegando la demandante que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado para poder utilizar la vía del desalojo violando los derechos de su representado; que por cuanto no ha ocurrido notificación formal de su representado queda claramente que dicho contrato se prorrogó automáticamente el 11 de Agosto de 2.008 por un lapso igual por cuanto en ningún momento y de ninguna manera su representado ha sido notificado de la prórroga legal obligatoria; que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya sido notificado por la demandante de la prórroga legal obligatoria establecida en la Ley por el lapso de seis meses hasta el 11 de Agosto de 2.008, ya que continuamente ha recibido a su entera y cabal satisfacción los alquileres posteriores a dicha fecha, así como también el pago por servicio de agua, transcurriendo los meses sin ninguna novedad en cuanto a la relación arrendaticia; que igualmente se puede evidenciar que la demandante desconoce que a su representado le corresponde una prórroga legal obligatoria de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 ordinal c un lapso de dos (2) años contados a partir de su notificación, ya que su representado tiene más de siete años ocupando el inmueble objeto de la presente demanda; y que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga necesidad urgente sobre el inmueble objeto de la presente acción ya que la demandante posee más de cinco viviendas dentro del perímetro del inmueble, mal podría alegar la necesidad específica del inmueble que ocupa su representado.-
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 16-09-2.008.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 18-09-2008.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se evacua la Inspección Judicial promovida por ambas Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que de una manera general el inmueble inspeccionado ocupado por el demandado con el carácter de inquilino, se encuentra en buen estado de conservación; que el lavaplatos tiene un goteo de agua; que en parte del piso de la cocina se observa una fisura y que el inmueble no cuenta con contador de agua propio. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• El mérito favorable de los autos que favorecen a su representado, especialmente de las letras de cambio marcadas de A-1 al A-86: Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas por la contraparte, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, su continuidad y el pago del cánon de arrendamiento. Así se decide.-
• El mérito favorable de la consignación de pago del cánon de arrendamiento correspondiente al período Agosto y Septiembre 2.008 por ante este Juzgado: Recibos que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que el Arrendatario pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2.008. Así se decide.-
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento correspondiente al período del 2.001: El cual cursa a los folios 125 al 127 y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la misma se inició el 07 de Mayo de 2.001, a término fijo por el lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo a voluntad de las Partes. Así se decide.-
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento correspondiente al período del año 2.005 al 2.006: Riela a los folios 128 al 130 y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a término fijo y que la misma fue prorrogada a voluntad de las Partes. Así se decide.-
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento correspondiente al período del año 2.006 al 2.007: Riela a los folios 131 al 133 y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a término fijo y que la misma fue prorrogada a voluntad de las Partes. Así se decide.-
• Mérito y valor probatorio de la Solvencia emitida por la Empresa CADAFE: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que el arrendatario se encuentra solvente en el pago del servicio de luz eléctrica del inmueble que ocupa como inquilino. Así se decide.-
• Croquis de ubicación del inmueble: No se le concede pleno valor probatorio por no haber sido realizado conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por no haber sido impugnado por la contraparte, sirve de indicio para demostrar que la demandante tiene otros inmuebles. Así se decide.-
• Historial de pago del servicio de agua emitido por la Empresa HIDROSUROESTE: Se desestima por cuanto dicho historial está referido es al inmueble signado con el No.1-76, que no es específicamente el ocupado por el demandado con el No.1-80. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que de una manera general el inmueble inspeccionado ocupado por el demandado con el carácter de inquilino, se encuentra en buen estado de conservación; que el lavaplatos tiene un goteo de agua; que en parte del piso de la cocina se observa una fisura y que el inmueble no cuenta con contador de agua propio. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a analizar el alegato de la Parte Demandada referido a LA PRORROGA LEGAL: En efecto señala la Apoderada Judicial del demandado entre otras cosas: “Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a que nunca fue prorrogado formalmente dicho contrato ya que no está establecido en la cláusula tercera que debía suscribirse nuevo contrato de arrendamiento y que su poderdante siempre se ha mantenido en el inmueble cumpliendo con sus obligaciones como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, lo cual ha sido recibido por la Arrendadora y el contrato se ha renovado automáticamente, por dichos lapsos, reconocido por la demandante en su libelo, por cuanto hace referencia a que debía entregar en fecha 11 de Febrero de 2.008, es decir, toma en cuenta los seis meses que establece el contrato, no ocurriendo la notificación expresa que debía hacer de conformidad con el artículo 38 ordinal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios violando así el derecho a la prórroga legal obligatoria que le corresponde a su representado, alegando la demandante que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado para poder utilizar la vía del desalojo violando los derechos de su representado; que por cuanto no ha ocurrido notificación formal de su representado queda claramente que dicho contrato se prorrogó automáticamente el 11 de Agosto de 2.008 por un lapso igual por cuanto en ningún momento y de ninguna manera su representado ha sido notificado de la prórroga legal obligatoria; que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya sido notificado por la demandante de la prórroga legal obligatoria establecida en la Ley por el lapso de seis meses hasta el 11 de Agosto de 2.008, ya que continuamente ha recibido a su entera y cabal satisfacción los alquileres posteriores a dicha fecha, así como también el pago por servicio de agua, transcurriendo los meses sin ninguna novedad en cuanto a la relación arrendaticia; que igualmente se puede evidenciar que la demandante desconoce que a su representado le corresponde una prórroga legal obligatoria de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 ordinal c un lapso de dos (2) años contados a partir de su notificación, ya que su representado tiene más de siete años ocupando el inmueble objeto de la presente demanda”.
El Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ARTICULO 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
ARTICULO 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…..-.
Evidenciándose de dichas normas que la Prórroga Legal sólo procede en los Contratos a Tiempo Determinado, y que tal Prórroga opera de pleno derecho, es decir, no es necesario que el Arrendador notifique al Arrendatario del comienzo de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la Parte Demandada, quedó demostrado que la relación arrendaticia existente entre las Partes se inició a partir del 07 de Mayo de 2.001, a tiempo determinado, relación que se fue prorrogando a voluntad de las mismas, siendo la última prórroga la que consta en el documento autenticado en fecha 09 de Agosto de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.5, Tomo 10-A, Protocolo Tercero. Así se decide.-
En tal virtud, el Contrato de Arrendamiento venció conforme al documento anteriormente citado el día 11 de Febrero de 2.007, por lo que no constando en autos ninguna otra prórroga, a partir del 12 de Febrero de 2.007, comenzó de pleno derecho, a contarse el lapso de dos años (2) correspondiente a la Prórroga legal, la cual vence el día 12 de Febrero de 2.009, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de cinco (5) años así: Inicio Relación: 07-05-2.001; Fin Relación: 11-02-2.007; Inicio Prórroga Legal: 12-02-2.007; Fin Prórroga Legal: 12-02-2.009. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y analizado, y por cuanto de las Actas Procesales se evidencia que el Arrendatario no se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales se concluye que la Relación Arrendaticia se encuentra en período de Prórroga Legal, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ANA ELDA ALVIAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.123.945, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.462.984 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.111.206, contra el ciudadano MANUEL TIBURCIO DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.698, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4778-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado