REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.064.892, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EVARISTO DUBIN ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.127.035, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 08 de Julio de 2.008, por la ciudadana ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.064.892, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas alega: Que solicita al Tribunal se cite al Señor EVARISTO DUBIN ROBLES, a fin de fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.400,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 23 de Julio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y Rafal Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 23 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada y expone: Que él sólo puede seguir pagando los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que actualmente está depositando a una cuenta de ella; que presenta como prueba los bauches de los depósitos que ha hecho; que no puede pagar más; que en Diciembre le da dinero de más y lleva cosas no sólo para su hijo sino para el otro hijo de ella, inclusive a ella misma; que ofrece colaborar con la mitad de los gastos médicos, medicinas y escolares de su hijo previa presentación de facturas, informe médicos y récipes médicos, y en cualquier otra cosa que esté a su alcance; y que solicita se apertura una cuenta a nombre de ella para hacer los depósitos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció la Parte Demandada y expone: Que él sólo puede seguir pagando los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que actualmente está depositando a una cuenta de ella; que presenta como prueba los bauches de los depósitos que ha hecho; que no puede pagar más; que en Diciembre le da dinero de más y lleva cosas no sólo para su hijo sino para el otro hijo de ella, inclusive a ella misma; que ofrece colaborar con la mitad de los gastos médicos, medicinas y escolares de su hijo previa presentación de facturas, informe médicos y récipes médicos, y en cualquier otra cosa que esté a su alcance; y que solicita se apertura una cuenta a nombre de ella para hacer los depósitos.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene material para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, ofrecidos por el demandado, equivalente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ELENA BEATRIZ ARANDA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.064.892, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano EVARISTO DUBIN ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.127.035, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4745-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado