REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.340-2008

PARTES:
DEMANDANTE: BETTY YUDITH DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-11.974.803, domiciliada en la calle 07 con carrera 08, casa N° 6-35, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: FRANKLIN FRANCISCO MOLINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.361.884, domiciliado en la calle 09, entre carreras 5 y 6, Coloncito, Estado Táchira. Profesión: Obrero. Puede ser ubicado en Lácteos Davisan, ubicado en la calle 07 con carrera 08 de Coloncito.
BENEFICIARIOS: FRANYELI YORGELIS MOLINA DURAN.

Se inició el presente expediente por ante éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud que formulara la ciudadana BETTY YUDITH DURAN VALERO, anteriormente identificada, quien entre otras cosas expuso: “Que el padre de mi hija no está cumpliendo con su obligación, razón por la cual me dirijo a éste Tribunal, para solicitar que sea citado para que pueda realizarse el acto conciliatorio”. Consignado a la misma recaudos constantes de cinco (06) folios útiles. Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserto Constancia de Estudio, folio tres (03) Constancia de Residencia de la solicitante de autos, folio cuatro (04) Partida de Nacimiento, folio cinco (05) Copia de cédula de identidad de la ciudadana Bety Yudith Duran Valero, folio seis (06) Copia de cédula de identidad del ciudadano Franklin Francisco Molina Rangel, al folio catorce (14) corre inserta Acta del Acto Conciliatorio entre la partes mediante la cual el ciudadano FRANKLIN FRANCISCO MOLINA RANGEL expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales en mercado de víveres, que le haré llegar hasta la casa de mi hija, además me comprometo a cancelar los útiles escolares, y en diciembre los estrenos, de igual forma pido que los gastos de medicina y de médicos, ropa y todo lo concerniente al desarrollo de mi hija sea compartido en partes iguales con la madre BETTY YUDITH DURAN VALERO”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: BETTY YUDITH DURAN VALERO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hija”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, a sí como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos so sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. En convenimiento Homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien por cuanto éste Tribunal observa que el acuerdo realizado por los ciudadanos FRANKLIN FRANCISCO MOLINA RANGEL y BETTY YUDITH DURAN VALERO, plenamente identificados en autos, en el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año en curso, el obligado se comprometió por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales en mercado de víveres, que le hará llegar hasta la casa de su hija, además se comprometió a cancelar los útiles escolares, y en diciembre los estrenos, de igual forma los gastos de medicina y de médicos, ropa y todo lo concerniente al desarrollo de su hija serán compartidos en partes iguales con la madre; acuerdo este que fue aceptado por la ciudadana BETTY YUDITH DURAN VALERO, y que este Tribunal procederá a homologar de conformidad con la norma citada anteriormente y a la Ley Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA

AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ANTE ESTE DESPACHO EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda PRIMERO: Queda fijada la Pensión de alimentos a favor de la niña FRANYELI YORGELIS MOLINA DURAN, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) semanales o en su defecto CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales para compra de mercado (víveres), y además se compromete a cancelar los útiles escolares y en Diciembre cubrir los gastos de los estrenos. SEGUNDO: Se establece que los gastos de medicina, honorarios médicos, ropa etc. que contribuyan al desarrollo de la niña, sea compartido en partes iguales entre las partes. TERCERO: Dicha pensión alimentaria debe aumentarse anualmente en forma automática y proporcional, con base al aumento del salario mínimo y de conformidad con los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Cúmplase,
Regístrese y Publíquese déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado Sellado y firmado en la sede del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho, años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO