REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198º y 149º


Expediente Nº 1263-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA CLARITSA MEDINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.258.223, domiciliada en el Barrio Los Cedros calle 5 con carrera 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.092.269, domiciliado en la Urbanización Los Chinatos, vereda Manaure (Antiguo Módulo) casa de dos Pisos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Junio del 2.008, por la ciudadana ANA CLARITSA MEDINA VIVAS, actuando en nombre y en representación de su hija …, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, por medio de la cual estima la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVAES FUERTES MENSUALES Y GASTOS EXTRAS, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 07 de Julio del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 31 de Julio del 2.008, suscrita por la alguacil por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-
Al folio 09, corre escrito consignado por el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, en el cual expone: “… Por el presente instrumento declaro que por cuanto en la citación, de fecha 31-08-2.008, expediente N° 1263-08, para Fijación de la Pensión de la niña, Juana Valentina Medina, acudo a este Tribunal con el fin de que se declare sin lugar la solicitud por cuanto no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente; ya que ni siquiera tengo la Filiación con la niña…”.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien seguidamente expuso: “…Ratifico que el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.092.269, es el padre de mi hija, en este mismo acto solicito me sean expedidas copias certificadas de toda la presente causa. Es todo…” tal y como consta al folio 10.-
Al folio 11, aparece auto de fecha 05 de Agosto del 2.008, por medio de la cual se acuerdan las copias solicitadas por la parte actora.-
Al folio 12, corre auto de fecha 08 de Octubre del 2.008, por medio del cual se acuerda refoliar la presente causa.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, y la niña …, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Obligación de Manutención, solicitada por ANA CLARITSA MEDINA VIVAS madre de la niña …; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA CLARITSA MEDINA VIVAS madre de la niña …, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-