REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 08 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 1218-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
MARÍA COROMOTO CORREDOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.195, domiciliada en calle 6 casa S/N Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de sus hijos: ….-

B.- Parte Demandada:
JOSÉ GIOVANNY QUIÑONES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.347.853, con domicilio laboral en La Línea Unión del Terminal de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento Puntual de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de cumplimiento puntual de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO CORREDOR MORALES, mediante la cual denuncia que desde la separación quedó establecida dicha obligación de común acuerdo en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre cubre en su totalidad esos gastos el ciudadano JOSÉ GIOVANNY QUIÑONES CHACÓN quien no está cumpliendo en forma puntual con los pagos a favor de los hermanos …, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02 al 03.-
En fecha 01 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento puntual de Obligación de Manutención, y se ordenó comisionar para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio García de Hevia de ésta circunscripción judicial y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 9 se evidencia auto acordando aperturar cuenta de ahorros a los fines de los depósitos correspondientes.-
En fecha 07 de Mayo del 2.008 el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado consignó notificación del Fiscal Especializado de protección.
Al folio 14 se evidencia auto dictado por éste Juzgado donde se agregaron las resultas de la comisión de citación del ciudadano JOSÉ GIOVANNY QUIÑONES CHACÓN debidamente cumplida en fecha 31 de Julio del año 2.008.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron ninguna de las partes por lo que no se pudo efectuar el Acto Conciliatorio.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 ejusdem ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, aseveró la actora en su libelo que una vez separada del padre de sus hijos, ambos de mutuo acuerdo fijaron OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales por la obligación en cuestión. Aseveración ésta que no fue rechazada por el demandado estando legalmente citado, por lo que se toma como monto fijo mensual por obligación de manutención el acordado por las partes. Y así se decide.-
En el nuevo estado social de derecho y de justicia implementado a raíz de la reforma constitucional del año 1999 los órganos jurisdiccionales le garantizan al justiciable la tutela judicial efectiva, que no solo se refiere al acceso a los órganos de justicia sino que, una vez abierto el proceso y sustanciado el mismo, se obtenga una resolución ajustada a derecho y garantista de ese derecho reclamado y totalmente ejecutable confirmándose que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, lo cual encontramos establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna.
Además es indispensable recordar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos con pleno reconocimiento de sus dignidad e integridad personal por lo que se les debe garantizar el disfrute de los derechos otorgados en la Ley que regula la materia y en la oportunidad en que son requeridos, los que nos lleva a concluir que cada niño debe disfrutar de su derecho a la manutención en forma puntual y por mensualidades adelantadas tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de los Hermanos …, se haya efectuado conforme fue pactado por las partes. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como lo es:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades con la garantía del respeto por el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 ídem que pauta:

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

Igualmente quien aquí juzga adopta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBAS de fecha 06 de Agosto del 2.006, en cuanto a ésta última norma en particular cuando se estableció:
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.


Que estando legalmente citado el Obligado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno ni a dar contestación a la demanda que rebatiera los alegatos de la actora, ni a promover prueba alguna que le favoreciera, por lo que nos encontramos ante los supuestos de la ficta confessio (Confección Ficta) contemplados en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano JOSÉ GIOVANNY QUIÑONES CHACÓN de Cumplir en forma puntual y por mensualidades adelantadas con las cuotas de Obligación de Manutención correspondiente loas cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto. Y así se decide.