REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-


198º y 149º


Expediente Nº 685-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- Parte Demandante:

NURIS YAMARIS MONRROY DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.164, domiciliada en la carrera 1 N° 1-49, del Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de sus hijos: ….-

Abogado Asistente de la parte Demandante:

NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.203.164, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504.-

B.- Parte Demandada:

RAMON ORLANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.342.630, Domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana NURIS YAMARIS MONRROY DE PEÑALOZA, debidamente asistida por el abogado NEPTALI ESCALANTE, quien expuso: “…Con el debido acatamiento SOLICITO, al Tribunal se sirva calcularme el ajuste en forma automática que peticioné en la diligencia 25/10/2.005, (folio 65), toda vez que el obligado RAMON ORLANDO PEÑALOZA con cédula de Identidad número V-9.342.630, siempre ha depositado (Bs. 450.000,00), hoy, (Bs. F 450,00) ver folios 70 y 76, por consiguiente solicito se notifique al precitado obligado para que haga efectivo el pago del retroactivo que ha dejado de pagar mensualmente y el doble durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año…”, todo lo cual consta en el expediente al folio 90.-
En fecha 06 de Junio del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado de autos y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 99 al 101.-
Al folio 102, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana NURIS YAMARIS MONRROY.-
Al folio 103, corre diligencia de fecha 14 de Julio del 2.008, suscrita por la ciudadana NURIS YAMARIS MONRROY, por medio de la cual solicita sea habilitado el tiempo necesario para la práctica de la citación del obligado de autos.-
Al folio 104, aparece auto de fecha 16 de Julio del 2.008, por medio del cual se habilito el tiempo para la practica de la citación del obligado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 105, riela diligencia suscrita por RAMON ORLANDO PEÑALOZA, por medio de la solicita copias simples de de todo el expediente.-
En fecha 14 de Agosto del 2.008 la ciudadana Alguacil del Juzgado realizo diligencia por medio de la cual informa que consigna boleta de Citación que se le diera el ciudadano RAMON ORLANDO PEÑALOZA, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 107.-
Al folio 108, corre auto de fecha 16 de Septiembre del 2.008, por medio de la cual se acordaron las cuales copias solicitadas por el obligado de autos.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia en autos que se haya efectuado el Acto Conciliatorio entre las partes, ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia y por tal motivo fue declarada sin lugar.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió y evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 374 ejusdem, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


Que en fecha 27 de Octubre de 2.005, este Juzgado dictó sentencia en la cual se decretó el ajuste automático y proporcional del monto de la entonces Pensión de Alimentos, hoy obligación de Manutención de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se fijo la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 37/100 (Bs. 518.351, 37) Mensuales y UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.036.702,74) para Agosto y Diciembre. En fecha 08 de Febrero del 2.006, se consigno por parte de la Alguacil del Despacho la notificación del obligado de autos ciudadano RAMON ORLANDO PEÑALOZA, sentencia ésta contra la cual dicho ciudadano no ejerció recurso alguno y por consiguiente adquirió el carácter de cosa Juzgada al quedar definitivamente firme.-
Igualmente de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 13 de Mayo de los corrientes, la actora informó el incumplimiento de lo estipulado en la sentencia antes mencionada y de igual forma, solicito el ajuste automático y proporcional de los montos estipulados por concepto de obligación de manutención, petitorio que fue acordado a través de sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del 2.008, y en la cual se estableció que el obligado deberá cancelar en forma mensual por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F 824,18) y como bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F 1.648,36). Es necesario destacar que la norma que regula la materia establece en su artículo 374 que el pago por este concepto debe realizarse por adelantado y sus atrasos injustificados acarreará intereses moratorios, lo que nos hace concluir que la intención del legislador era establecer lo prioritario del pago puntual de las cuotas de manutención, aunado a éste hay que resaltar la responsabilidad del estado como garante de la justicia de hacer lo necesario para que los beneficiarios de éste derecho disfrutar del mismo, todo fundamentado en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, además de garantizar la tutela Judicial efectiva. Así mismo quien Juzga toma lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 30 de Noviembre del 2.000, donde estableció:

“… Por otro lado, los principios en materia de familia considerados en la constitución como en la mencionada Ley del Niño es la consideración de las relaciones humanas no solo compuesto de derecho sino también de costumbres y Moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia…”

En el caso de marras no hay constancia que el obligado cumpliera con los montos estipulados en ambas sentencias dictadas por éste Órgano Jurisdiccional competente para ello, aunado al hechos de la contumacia del obligado de comparecer al Tribunal lo que hace imperativo declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, debiendo cancelar por concepto de cuotas atrasadas la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F 5.806,10), a la ciudadana NURIS YAMARIS MONRROY DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.164, a favor de los Adolescente …, que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-