REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
San Juan de Colon 13 de octubre del 2.008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1325/06

PARTE DEMANDANTE:, MARCO TULIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº 8.093.167, domiciliada en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL EL ESTADO TACHIRA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.371 y NORELIS DEL VALLE CHACON ZAMBRANO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.098
PARTE DEMANDADA: NANCY ATENCIO, venezolana, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.




Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 2005/ 07 del 2.006, por las abogadas MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, y NORELIS DEL VALLE CHACON ZAMBRANO,

El dial día 28 de julio 2.006 se admitió y fue inventariada bajo el Nº 1296-06, en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y, así mismo ordenó librar compulsa una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha 09 de agosto del 2.006, consigna mediante diligencia la alguacil temporal del despacho, las resultas en la practica para la citación de la demandada la cual expresó se negó a firmar.
En fecha 19 de septiembre del 2.006, corriente al folio 18 del expediente corre auto acordando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del C. P .C.
En fecha 16/11/2.006 la secretaria del despacho consigna las resultas de la practica de la citación quien informó al tribunal que el inmueble está vacío.

MOTIVA
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia conforme así lo contempla el artículo (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de notar que así como garantiza ese derecho, también nos encontramos con que el legislador sanciona la negligencia de la parte demandante, después de instaurar una acción, por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “

El legislador venezolano, tal vez tuvo como razón histórica en la norma arriba transcrita, pensó en la compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la derecho-garantía a demandar, también pensó en el demandado en la situación de derecho, que no podía estar atado jurídicamente a una actitud negligente del demandante , lo que conllevó a establecer como sanción su inactividad procesal, tomando como factor importante el tiempo, así tal razón la encontramos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que encontramos la institución de la PERENCION, que consiste en la extinción de la instancia procesal, la cual es de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que no se pudo practicar la citación a través de la boleta de Notificación, y que han transcurrido dos (02) años y tres (02) meses y 02 días sin que se hubiera practicado la citación. En consecuencia debe declararse la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal por la parte demandante para LA PRACTICA DE LA CITACION