REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
San Juan de Colon 01 de octubre del 2.008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1296/06

PARTE DEMANDANTE: ENDOSATARIA EN PROCURACION: FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.042.827, domiciliado en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.764, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 05/ 04 del 2.006, por la abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, siendo admitida dicha demanda el día 11 de abril del 2.006 e inventariada bajo el Nº 1296-06, en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y, así mismo ordenó librar compulsa una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha 21 de febrero del 2.007, éste Tribunal, mediante oficio remite rogatoria al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 06 de junio del 2.007, éste tribunal recibe mediante oficio 07-1408 las resultas de rogatoria, en la que fue devuelta en el mismo estado que se remitió, procedente del juzgado Segundo del Municipio CARONI DEL SEGUINDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVA
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia conforme así lo contempla el artículo (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de notar que así como garantiza ese derecho, también nos encontramos con que el legislador sanciona la negligencia de la parte demandante, después de instaurar una acción, por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “

El legislador venezolano, tal vez tuvo como razón histórica en la norma arriba transcrita, pensó en la compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, también pensó en el demandado en la situación de derecho, que no podía estar atado jurídicamente a una actitud negligente del demandante , lo que conllevó a establecer como sanción su inactividad procesal, tomando como factor importante el tiempo, así tal razón la encontramos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que encontramos la institución de la PERENCION, que consiste en la extinción de la instancia procesal, la cual es de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que no se pudo practicar la citación a través de la Rogatoria han transcurrido cinco (05) meses y 10 días sin que se hubiera practicado la citación. En consecuencia debe declararse la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal por la parte demandante para LA PRACTICA DE LA CITACION