REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: YAKELINE YUMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.510, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.985.685, y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No.490-2006
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 20 de Octubre de 2005, Se recibió en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de Aumento Pensión de alimentos presentada por la ciudadana YAKELINE YUMAIRA ROSALES SANCHEZ, asistida por la abogado EDNA MILDRED RAMIREZ COLMENARES, a favor de su hijo el niño JESÚS ARMANDO BARRIENTOS ROSALES, mediante la cual demanda por Aumento de Pensión de Alimentos al ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, quién se desempeña como Cabo primero de Guardia Nacional, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 180,oo) y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 360,oo) para los meses de agosto y Diciembre, ya que la cantidad estipulada en el Divorcio que fue por cincuenta mil bolívares ( Bs. 50,oo) es insuficiente. En fecha 31-10-2005, (flio. 12) El Tribunal de Protección le dio entrada a la demanda y acordó librar boleta de citación al demandado, oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia Regional ( Core 1) a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado. Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha, 17-11-2005, el ciudadano Luis Armando Barrientos Clavijo, se dio por notificado del juicio. En fecha 22-11-2005, (flio. 17) se Observa que se declaró desierto el acto conciliatorio de la Pensión por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes al mismo y se abrió el proceso a pruebas. En fecha, 22-11-2005, diligencio el alguacil del Tribunal informando que cito al ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO. En fecha, 23-11-05 (flios. 20 y 21) se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, mediante el cual informa que tiene a su cargo una hija que se llama NAYANOY DEL VALLE, que paga alquiler en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y que es el sostén del hogar de su madre Mercedes de Barrientos y que no se niega a cancelarle lo que por obligación alimentaria le pertenece a su hijo y que anexa pruebas de que tiene otras obligaciones que cumplir, por lo que ofrece para cubrir como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para los meses de Septiembre y Diciembre. En fecha, 24-05-2006, (flio. 46) se observa diligencia suscrita por la ciudadana YAKELINE YUMAIRA ROSALES, con el carácter de autos mediante la cual solicita se decline la competencia de la causa por cuanto su domicilio y el del niño, esta en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En fecha, 01-06-2006, (flio. 47) se observa auto del Tribunal de Protección mediante el cual se Declaro Incompetente a razón de territorio y declino la competencia al Juzgado del Municipio Jáuregui. En fecha, 01-08-2006, (flio. 53) se observa auto del Juzgado del Municipio Jauregui mediante el cual del Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se aboco al conocimiento de la causa, acordó notificar a la parte demandada. Se libró Rogatoria de Notificación del demandado al Tribunal de Protección del Niño de San Cristóbal. En fecha 02-08-2006, (flio. 55) se observa diligencia suscrita por la demandante mediante la cual se dio por notificada del abocamiento. En fecha, 07-08-2006, (flio. 56) diligencio la ciudadana YAKELINE ROSALES, con el carácter de autos mediante la cual solicito se Oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fines de que depositen el bono de útiles escolares perteneciente a su hijo JESÚS ARMANDO BARRIENTOS ROSALES. En fecha, 09-08-2006, (flio. 57) se observa auto del Tribunal mediante el cual se libró oficio a la Dirección de Seguridad de la Guardia Nacional solicitándole el descuento de nomina del ciudadano BARRIENTOS CLAVIJO LUIS ARMANDO, correspondiente al bono de útiles escolares y que el mismo sea depositado en la Cuenta de este Tribunal. En fecha, 07-12-2006, (flio. 59) se observa oficio N° GN-DSBS-DL-1986, fechado 14-11-2006, enviado de la Guardia Nacional mediante el cual informan que se giraron instrucciones al Departamento de Nomina del Componente a fin de practicar las retenciones. En fecha, 13-12-2006 (flio. 60) se observa diligencia suscrita por la demandante mediante la cual solicita se aperture cuenta de ahorros. En fecha, 14-12-2006 (flio.61) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar a BANFOANDES solicitando la apertura de la Cuenta de ahorros. En fecha, 20-12-2006, (flio. 63) se observa diligencia suscrita por la demandante mediante la cual solicita se oficie a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional a fin de que depositen en la Cuenta de ahorros lo correspondiente al bono de útiles escolares. En fecha, 20-12-2006 (flio. 65) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio de la Defensa. En fecha 10-01-2007 (flio. 67) se observa oficio enviado de La Guardia Nacional mediante el cual remiten anexo cheque. En fecha, 04-10-2007, (flio. 96) se observa diligencia suscrita por la demandante de autos mediante la cual solicita se le retengan la prestaciones sociales al demandado. En fecha, 05-10-2007, (flio. 97) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del I.P.S.F.A., participándole la retención de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO. En fecha, 14-01-2008 (flio. 106) se observa diligencia suscrita por la ciudadana YACKELINE ROSALES, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se cite al demandado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la Pensión de alimentos de su hijo y pidió se comisione al Juzgado del Municipio Junín a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha, 18-01-2008 (flio. 108) se observa exhorto de notificación del abocamiento enviado al ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS. En fecha, 12-03-2008, (flio. 114) se observa exhorto de notificación debidamente cumplido, enviado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. En fecha, 01-04-2008 (flio. 115) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos. En fecha, 07-04-2008 (flio. 117) se observa auto del Tribunal mediante el cual este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del mencionado oficio. En fecha,05-06-2008 (flio. 118) se observa oficio enviado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas mediante el cual informan la retención de las prestaciones sociales del C/1 (GNB) LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO. En fecha, 09-06-2008 (flio. 120) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Componente de la Guardia Nacional, solicitando el monto del sueldo devengado por el demandado. En fecha, 01-10-2008, (flio. 122) se observa oficio enviado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado así como sus deducciones.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 31-10-2005, de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, actualmente con la reconversión monetaria CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs F.180,oo); y el doble de la misma cantidad (Bs F.360,oo) como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y Diciembre.
El acto conciliatorio se declaró desierto por la inasistencia de las partes al mismo; y el obligado LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO en fecha 23-11-2005, presento escrito señalando que tiene a su cargo una hija que se llama NAYANOY DEL VALLE, que paga alquiler en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y que es el sostén del hogar de su madre Mercedes de Barrientos, anexa pruebas de que tiene otras obligaciones que cumplir, y manifiesta que no se niega a cancelarle lo que por obligación alimentaria le pertenece a su hijo, por lo que ofrece para cubrir como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para los meses de Septiembre y Diciembre.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
1.- Partida de Nacimiento, cursante al folio 7. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Luis Armando Barrientos Clavijo, con su hijo Jesús Armando Barrientos Rosales, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a el. 2.- Sentencia de divorcio, cursante a los folios 4-6. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que en la misma fue acordada como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 50.000.,oo mensuales, equivalentes a BsF.50,oo, en fecha 22-04-2002. 3.- En cuanto a la prueba documental presentada por la parte demandante, consistente en Constancia de Ingreso y egreso, cursante al folio 9-11. Este Tribunal no la valora por cuanto dicha instrumental no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia, cursante al folio 8. Este Tribunal no la valora por cuanto dicha instrumental no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado:
1.- Partida de Nacimiento, cursante a los folios 22-24. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Luis Armando Barrientos Clavijo, con su hija Nayanoy del Valle Barrientos, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. 2.- Documentales cursantes a los folios 26 al 41. Este Juzgador, no las valora por haber sido consignadas en copia fotostática simple, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal. 3.- Contrato de arrendamiento, cursante al folio 41. Este Juzgador, no lo valora por haber sido consignado en copia fotostática simple, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, además de estar suscrito solamente por el demandado, en su condición de Arrendatario, lo cual constituye la llamada Prueba preconstituida de parte.
En cuanto al oficio GNB-CP-DSS-DBS-DL, de fecha 20-08-2008, cursante al flio. 122, enviado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, y recibido en este despacho en fecha 01-10-2008, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado así como sus deducciones, quien Juzga, lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su mas justo valor para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a sus ingresos y deducciones mensuales, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para un resultado final de Bs. 1.710,30 mensual.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Luis Armando Barrientos Clavijo, con su hijo Jesús Armando Barrientos Rosales, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en original en el expediente, cursante al folio 7, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a el.
Debemos indicar que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que JESUS ARMANDO BARRIENTOS, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Por ultimo, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de manutención en la suma solicitada de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bsf. 180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bsf.180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YAKELINE YUMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.510, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.985.685, y hábil, en beneficio de JESÚS ARMANDO BARRIENTOS, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bsf. 180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bsf. 180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 490-2006
EEOJ/fanny