REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.952, madre y representante legal de la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SANCHEZ, domiciliadas en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 15.539.334, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2051-08
I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, en representación de su hija, la niña MARIA FERNANDA, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA; por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
Indica la solicitante, que transcurridos cinco (05) años desde la separación con el ya identificado progenitor de su hija, el mismo no ha cumplido con su obligación que como padre le corresponde, y que por esa situación, es que se ve en la necesidad de demandar la Fijación de la Obligación de Manutención.
Fundamenta su acción, en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo su petitorio, que el obligado FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, aporte por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) para gastos de estudio y de navidad, y se comprometa de igual modo, a cubrir en forma compartida, los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite.(fls.1-2) Anexa a su escrito, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de su representada hija, así como fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.(fls.3-4)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (fl.5), es admitida la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose en consecuencia la citación mediante boleta de la parte demandada, y la notificación al Ministerio Público.
Diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, por la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna debidamente firmada, boleta contentiva de la citación practicada al ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA (fls.9-10)
Acta de Conciliación de fecha 16 de septiembre de 2008, donde se deja constancia del Acto Conciliatorio realizado de conformidad con el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no llegándose a acuerdo alguno.(fls.11-12)
A los folios 13 y 14, escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de septiembre de 2008; presentado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA; anexa al mismo, documentales en doce (12) folios útiles.
Por auto de igual fecha, son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.(fl.28)
De fecha 25 de septiembre de 2008, folios 29 y 30; escrito de promoción de pruebas, promovidas por la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, ya identificados; anexa al mismo, documentales en diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.42)

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte accionante, ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, en la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SANCHEZ; por parte del ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, todos ya supra identificados; ya sea que lo haga voluntariamente, o sea obligado por este Tribunal. Estima la obligación en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como que el obligado, comparta con ella los gastos médicos y de medicina, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citada la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem, si bien se hicieron presentes ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno; tampoco hubo contestación a la solicitud.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, las partes promovieron y evacuaron medios probatorios, los cuales son valorados a continuación, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud, promovió fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1.503, de fecha 11 de diciembre de 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SANCHEZ. Documental valorada en conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, para con su hija, la niña MARIA FERNANDA.
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ; la cual es valorada por este Jurisdicente en conformidad con el contenido del artículo 429 eiusdem, demostrando la identidad como ciudadana venezolana, de la parte actora en la presente causa.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito y valor probatorio del escrito de solicitud de Obligación de Manutención, el cual riela a los folios 1 y 2 del presente expediente. Observa quien Juzga, que el escrito de solicitud de Obligación de Manutención, es precisamente un escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, donde además se establecen los límites de la controversia por quien demanda; no constituyendo el mismo, medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación, tanto sustantiva, como adjetiva; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
El mérito y valor probatorio de la Partida de Nacimiento No.1.503, de fecha 11 de diciembre de 2002, perteneciente a la niña MARIA FERNANDA. Documental ya valorada supra.
El mérito y valor probatorio del Acta de Conciliación de fecha 16 de septiembre de 2008. La misma no constituye medio de prueba, pues en ella, ambas partes realizan sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la pretensión indicada. Ya se encuentra demostrada la filiación legalmente establecida, entre ambos progenitores, para con la niña MARIA FERNANDA; en cuanto a la contribución solicitada, en que el accionado cubra el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite; es esta una obligación establecida por la Ley especial.
Recibo original No.009, de fecha 01 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana ANA FRANCISCA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.822.753. El mismo es valorado sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio; desprendiéndose del mismo, el pago mensual, que por el orden de los Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) realiza la aquí parte actora, por el cuidado diario de su hija, la niña MARIA FERNANDA.
El mérito y valor probatorio de la lista de útiles escolares de la Unidad Educativa Antonio María Pérez del Real, de ciudad de San Antonio del Táchira para el año escolar 2008- 2009. La promovida no presenta firma ni sello alguno, tampoco aparece a nombre de quien, ni para que grado se amerita la misma; razón por la cual este Juzgador la valora solo como indicio de los útiles a ser usados por la niña MARIA FERNANDA, para el año escolar 2008- 2009, conforme al contenido del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El mérito y valor probatorio del informe médico expedido por el Pediatra John Elías Mora Pérez a nombre de la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SÁNCHEZ. Tal instrumental al ser expedida por un tercero a la causa, quien no ratificó mediante testimonial el contenido de la misma, quien juzga la valora con base del contenido del artículo 431 eiusdem, no otorgándole valor probatorio conforme a la norma citada; sin embargo, se tiene como indicio de los gastos que por consulta médica y vacunas amerita la niña MARIA FERNANDA.
Mérito y valor probatorio del récipe médico original de fecha 18 de septiembre de 2008, expedido por el Pediatra John Elías Mora Pérez a nombre de la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SANCHEZ, el mismo es valorado como indicio, de los medicamentos que amerita la niña MARIA FERNANDA.
El mérito y valor probatorio del escrito dirigido a este despacho por la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, en el que refiere que la niña MARIA FERNANDA genera un conjunto de gastos por concepto de alimentación, calzado, vestido, recreación, medicamentos, deporte, música y demás actividades, las cuales ella misma como promovente, señala son difíciles de comprobar; hace también mención de los anexos, recibos de pago, así como de las visitas al pediatra. Este Jurisdicente ya se pronunció sobre la valoración de los señalados recibos; en cuanto al contenido del indicado escrito, el mismo no constituye como tal, medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación; por esta razón no se le otorga mérito ni valor probatorio alguno.

Pruebas de la parte demandada:
Fotocopia simple de constancia de concubinato despachada por el Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira en el Municipio Bolívar, de fecha 19 de septiembre de 2008, expedida por el abogado Leonardo Sierra, se observa firma ilegible y sello del señalado organismo. Tal documental es valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar que el aquí demandado FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, convive desde hace cinco años con la ciudadana ANDREA R VALENCIA PÉREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.379.731, que están residenciados en el barrio Libertadores de América de la ciudad de San Antonio del Táchira, calle 8 con carrera 6 y que tienen un hijo.
Original de constancia médica a nombre de FREDDY MANTILLA, Cédula de identidad Nº 15.539.334, expedida por el médico Mauricio Coronel, de la Cruz Roja Venezolana, sub comité San Antonio Ureña. La misma es valorada sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, quien Juzga, no le confiere mérito ni valor probatorio alguno.
Fotocopia simple contentiva de estudio de resonancia magnética, efectuada por al Fundación Hospital San Antonio a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA, ya identificado, suscrita por la Médico Radiólogo Laura P Romero CH., firma ilegible, donde aparece como resumen clínico: Lumbalgia. Esta documental, al no haber sido ratificada por el tercero que la expide, no hace produce prueba alguna de su contenido, razón por la cual es desechada por quien Juzga.
Fotocopia simple de constancia emitida por al Licenciada Cruz Niño de Maldonado, Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, sub comité San Antonio- Ureña; se observa firma ilegible de quien la suscribe y sello húmedo. Instrumental que al no haber sido ratificada por quien la expide, se valora como indicio del nacimiento del Niño Andreddy Sebastián Mantilla Valencia, en dicho centro médico, en fecha 27 de agosto de 2005, hijo del aquí parte accionada FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA.
Al folio 19, tarjeta contentiva de mensaje presuntamente realizada por la niña MARIA FERNANDA, promovida por el identificado demandado. La misma no aporta mérito probatorio alguno a la presente causa, razón por la cual se desecha en consecuencia.
Un total de 19 fijaciones fotográficas en las cuales se observa en su mayoría, a dos adultos y dos niños, varón y hembra. Las mismas al ser promovidas sin leyenda, ni identificación alguna de quienes allí aparecen, tampoco indicando el promovente, cuál es el objeto de la misma ni su pertinencia; este Juzgador en consecuencia no le otorga a éstas, mérito ni valor probatorio alguno, desechándolas en consecuencia.
Fotocopia simple del recibo de pago sin número, expedido por el abogado Sósimo Pernía Mogollón, firma ilegible, a nombre de FREDDY ALEXANDER MANTILLA, de fecha 21 de agosto de 2008. Instrumental que al no haber sido ratificada por el tercero quien la suscribe, no produce pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 eiusdem; teniéndose sólo como indicio, con base al contenido del artículo 510 de la Ley adjetiva Civil, del pago que por concepto de canon de arrendamiento del apartamento signado con el número 2 del barrio Libertadores de América de la ciudad de San Antonio del Táchira, realiza el ya identificado promovente.
Fotocopia simple de recibo número 181, de fecha 15 de septiembre de 2008; en el que aparece ilegible el nombre de quien recibe y sin haber sido ratificado mediante testimonial por esa tercera persona, quien la emite, no le otorga este Operador de Justicia, mérito ni valor probatorio alguno, desechándola en consecuencia.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal, a nombre de Montañez Mogollón Yaneth Alexandra, titular de la cédula de identidad nº V- 14.776.249. Al ser esta persona un tercero en la presente causa, nada aporta como prueba la promovida, siendo desechada en consecuencia.
Fotocopia simple del recibo No.58, de fecha 08 de septiembre de 2008, a nombre de FREDDY ALEXANDER MANTILLA, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo), recibido por la ciudadana Rosa María Pérez Medina, cédula de identidad Nº 60.400.737. Instrumental valorada en conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificada mediante testimonial; se tiene sólo como indicio del pago mensual que por el cuidado de su hijo realiza la identificada parte demandada; esto conforme al artículo 510 eiusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del tribunal)

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Establece el artículo 369 eiusdem “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica el obligado…el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
En este orden de ideas, quien Juzga, adminiculando las pruebas que constan en autos, observa que se encuentra demostrada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, para con su hija la niña MARIA FERNANDA MANTILLA SÁNCHEZ, de seis (06) años de edad; al igual que quedó demostrada la necesidad e interés de la niña que la requiere; así como que el obligado tiene otro hogar constituido y un hijo varón de nombre ANDREDDY SEBASTIAN, de tres (03) años de edad, por quien también debe velar. Sin embargo, este operador de Justicia observa, que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención FRANCY KIMBERLANE SÁNCHEZ CRUZ, no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir la cantidad solicitada por ella, al igual que el mismo, tampoco demostró que no pueda cubrir una cantidad mayor de la ofrecida en el acto conciliatorio. Siendo deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente fijación, con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es del orden de los Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 799,oo), lo cual representa la Cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), por lo cual es forzoso para este Tribunal Declarar Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SÁNCHEZ CRUZ, madre y representante legal de la niña MARIA FERNANDA, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA; por lo cual se fija la Obligación de Manutención, que el identificado accionado, debe aportar a favor de su hija MARIA FERNANDA, en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), para gastos de estudio y de navidad de su hija, que han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Los gastos médicos y de medicinas serán sufragados por ambas partes de por mitad, cuando lo amerite la niña MARIA FERNANDA. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana FRANCY KIMBERLANE SANCHEZ CRUZ, madre y representante legal de la niña MARIA FERNADA MANTILLA SANCHEZ, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MANTILLA AMAYA, debe aportar a favor de su hija, la niña MARIA FERNANDA, en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (239,70 Bs. F), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña MARIA FERNANDA, han de ser cubiertos de por mitad, por sus ya identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp: N° 2051-08
PAGP/rmmr