REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CORREA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.177, procediendo como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA TRINIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03-04-1.991, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.603 y 130.937; según poder apud-acta otorgado el 115/07/2008 (f. 123).
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.489.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.847; según poder apud-acta otorgado el 07/07/2008 (f. 25).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5550.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA obrando como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD, C.A., ocurrió ante la administración de justicia para demandar por Desalojo al ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL y fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada administra un inmueble consistente en un apartamento, parte de la Torre “A” del denominado Conjunto Residencial “La Hacienda”, señalado con el Número B-22, de la planta 2, de la Torre A del conjunto; sobre el cual celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Luís Eduardo Higuera Rangel.
-Que inicialmente el canon arrendaticio se pactó en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y que a partir del 15 de septiembre de 1.997, prorrogaron el contrato con un nuevo canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ocurriendo que el arrendatario ha tenido inconsistencia en la cancelación de los cánones arrendaticios, hasta el punto de la no cancelación de dos (2) meses correspondientes a febrero y marzo del 2.008, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
-Que por continuar el arrendatario ocupando el inmueble en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y estar el mismo incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales, esto es sin pagar canon alguno; demanda: El desalojo del inmueble, la cancelación de la suma TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por indemnización debido al uso del inmueble, y las costas del procedimiento.
-Solicita medida preventiva de secuestro y estima su demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Agrega a su escrito libelar, copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, No. 36, Tomo 01, de fecha 05 de octubre de 1.983; referido a la propiedad del inmueble. Copia certificada de contrato de arrendamiento, y copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA TRINIDAD, C.A.”.
SEGUNDO: El 03/06/2008 se admitió la demanda (f. 22).
El 08/07/2008 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ DOZA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Conviene en: Haber celebrado con la ciudadana Yolanda Bueno de Cantor, contrato de arrendamiento verbal, en que el canon inicial fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que luego fue ajustado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en que la relación arrendaticia se inicia el 15-09-1996, a través de un contrato verbal.
-Niega y rechaza que contrato de arrendamiento haya sido celebrado por escrito de manera privada.
-Niega y rechaza que su poderdante haya reconocido públicamente la existencia del contrato de arrendamiento, con el expediente de consignaciones signado con el No. 346 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
-Niega y rechaza que las mensualidades se cancelen por adelantado y que se haya pactado la duración del contrato por seis (6) meses, y que el mismo se haya vencido el 15 de marzo de 1997.
-Niega y rechaza que para la fecha de introducción de la demanda, así como para la fecha de su admisión, su representado estuviere en mora por el pago de mensualidades de los meses febrero y marzo de 2.008; que el pago de esas mensualidades se ha cumplido.
-Niega y rechaza que el tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, se haya establecido como consecuencia del cumplimiento del término del supuesto contrato a tiempo determinado, suscrito según el querellante el 15 de septiembre de 1.996.
-Niega y rechaza que el demandado esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, y que siga ocupando el inmueble, sin hacer pago alguno, así como que haya ignorado la voluntad del representante legal de la empresa administrador y la del dueño del inmueble.
-Niega y rechaza que su representado le haya ocasionado daños y perjuicios al demandante.
Agregó a su escrito de contestación, constancia expedida por el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiente al pago de cánones de los meses de diciembre 2.007 y enero 2.008; constancia expedida por la Secretaria del Juzgado antes mencionado, sobre depósito de los meses de febrero y marzo de 2.008; constancia expedida por la secretaria del mismo Juzgado anterior, referido a pago de los cánones de abril y mayo de 2.008. De igual manera, consigna copias de recibos correspondientes al pago de los tres (3) primeros meses de la relación arrendaticia.
III
MOTIVA DEL FALLO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que administra un inmueble consistente en un apartamento, parte de la Torre A, del Conjunto Residencial La Hacienda, señalado con el número B-22 de la planta 2; el cual cedió en arrendamiento, mediante contrato privado a Luis Eduardo Higuera Rangel, con un canon arrendaticio actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); que el arrendatario presenta inconsistencia en la cancelación de dicho canon, siendo el caso de que no ha cancelado el equivalente a dos (2) meses, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.008, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y por cuanto los rige un contrato a tiempo indeterminado, solicita del desalojo del inmueble.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada conviene haber celebrado con la propietaria del inmueble un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15-09-1996, y en el canon arrendaticio actual. Como alegato a su defensa, niega el reconocimiento en el expediente de consignaciones del supuesto contrato de arrendamiento; niega que las mensualidades se paguen por adelantado, y estar en mora en los meses demandados como insolutos.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y planteada en los anteriores términos la controversia, para quien juzga, la litis se circunscribe a una demanda por desalojo incoada con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que ---según el dicho de la demandante--- la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2.008, circunstancia negada por la accionada. No siendo hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no obstante, deberá determinarse su origen, ya que en ello discrepan las partes.
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demandada adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses vencidos de febrero y marzo del año 2.008.
De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, ratificando que se tiene como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho fue expresamente reconocido por la accionada.
Este Tribunal, a los fines de emitir su decisión precisa determinar, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los Jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, que se efectuará de seguidas, estará limitada a determinar si son demostrativas de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de demanda acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada documento de propiedad del inmueble a nombre de Fernando Iván Cantor y Yolanda Bueno Vargas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05-10-1.983, N° 36, Tomo 01, Protocolo Primero. Esta documental se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación; sin embargo, y a pesar de tratarse de documento público la misma no se valora ni se aprecia, en razón de que la propiedad del inmueble no es materia que se discuta en la presente litis.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 1.996, inserto ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No. 28, Tomo 90. Se observa, que esta documental a pesar de haber sido autenticada, sólo lo fue respecto a la persona del demandante. Por lo tanto, no puede ser opuesta a la demandada, ya que no la suscribió, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento constitutivo estatutario de la actora Inmobiliaria la Trinidad C.A.; la misma es promovida conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de la demandante para entablar la presente acción.
En el lapso probatorio, la accionante promueve:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente de consignaciones signado 346 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental se encuentra referida a documento público emanado de Funcionario Público en el ejercicio con competencia y capacidad para dar fe pública de tal acto, y al no haber sido tachada de falsa, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo contenido en dicho expediente respecto a los depósitos efectuados por cánones arrendaticios, en cuanto a las fechas, meses consignados, montos, depositante y beneficiario indicados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Anexó a su escrito de contestación:
.- DOCUMENTAL: Copia de la planilla de depósito bancario No. 5764587, de Banfoandes; en la que se puede leer por el dorso constancia emitida por el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto se refiere al depósito bancario efectuado por el canon arrendaticio correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2.008, los cuales no forman parte del hecho controvertido, ya que la presente causa se entabla por desalojo, en razón de la insolvencia de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses febrero y marzo de 2.008.
.- DOCUMENTAL: Copia de la planilla de depósito bancario de Banfoandes, N° 5764580, en la que se lee por el dorso constancia emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; referida al recibo de dicha planilla, por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) correspondiente a los meses de febrero y marzo del año de 2.008. Esta documental se encuentra referida a documento público emanado de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, y al no resultar de manera alguna tachada se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el depósito efectuado por consignación arrendaticia, en cuanto a la fecha, meses consignados, monto, depositante y beneficiario indicados.
.- DOCUMENTAL: Copia de la planilla de depósito bancario No. 5764582, de Banfoandes, en la que se puede leer por el dorso constancia emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto se refiere al depósito bancario efectuado por el canon arrendaticio correspondiente a los meses de abril y mayo 2.008, los cuales no forman parte del hecho controvertido, ya que la presente causa se entabla por desalojo, en razón de la insolvencia de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses febrero y marzo de 2.008.
.- DOCUMENTALES: Copias simples de recibos emitidos por Inmobiliaria Trinidad, a favor de Luís Eduardo Higuera, de fechas: 15 de octubre de 1.996, 15 de noviembre de 1.996 y 17 de diciembre de 1.996. Estas documentales no son objeto de valoración, en razón de que no son del tipo de instrumentos que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser producidos en copia simple, en tal razón ni se aprecian ni se valoran.
Con su escrito de Promoción:
.- Mérito de autos. Para quien juzga, ello obedece a un deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizando exhaustivamente todo lo contenido y traído temporáneo y lícitamente a la litis, tomando además para sí el principio de comunidad de la prueba, según el cual, las probanzas una vez aportadas al proceso, pasan a formar parte del mismo, sin que a su vez, las partes pretendan que sus efectos se tomen sólo en lo que es favorable.
.- Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, contrato de arrendamiento consignado por el demandante con su escrito libelar. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: En siete (7) folios, originales de recibos, emanados de la demandante por concepto de cancelación de alquileres, de fechas: 15 de octubre de 1.996, 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.996, 15 de enero de 2.001, 15 de febrero de 2.001, 15 de marzo de 2.001 y 15 de abril de 2.001. Esta documental es opuesta a la demandante y ante el silencio de la misma, debe ser declarada legalmente reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se valora conforme a lo indicado en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado en tales documentos, en especial en lo referido a las partes, fechas y conceptos que en tales se expresan.
.- DOCUMENTAL: Original de constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referido al depósito de cánones correspondientes a los meses febrero y marzo de 2.008. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, queda demostrado en la litis, lo siguiente:
La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado ---así lo reconocen ambas partes---, y como consecuencia de ello, el surgimiento de obligaciones para el arrendador y para el arrendatario de manera recíproca, establecidas no sólo por los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendador, conforme al contenido del artículo 1585 del Código Civil:
“(…) 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592, eiusdem:
“(…) 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así mismo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ....”
La obligación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.008, se le imputa al demandado como incumplida y se demanda su pago, por lo que al revisarse las actas del proceso consta, que el demandado LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL mediante el procedimiento de consignación de alquiler previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a la consignación de los cánones arrendaticios demandados como insolutos. Ahora bien, igualmente quedó demostrado, en especial de los recibos de pago emanados de la demandante ---los cuales quedaron reconocidos---, que los mismos se efectuaban por mensualidades vencidas, y siendo ello así, es necesario analizar si el pago efectuado para los meses demandados como insolutos se hizo tempestivamente y así tenemos:
• El 11 de abril de 2.008 procede el demandado a consignar lo correspondiente a los cánones de los meses de febrero y marzo de 2.008; y como el pago debía realizarse por mensualidades vencidas, se entiende, que el arrendatario tenía, por lo convenido entre las partes, más quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 30 de marzo de 2.008, por lo que, lo correspondiente al mes de febrero de 2.008, fue realizado de manera extemporánea. Así se establece.
• En lo que respecta al mes de marzo de 2.008, se tiene, que el arrendatario tenía por lo convenido entre las partes, más quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 30 de abril de 2.008, y por cuanto la consignación se efectúo el 11 de abril de 2.008, se tiene esta como tempestiva. Así se establece.
Es así, que le correspondía al actor probar lo conducente respecto a la relación arrendaticia, y a la demandada, la probanza del cumplimiento de su obligación o que estaba excepcionada a cumplirla; así se deriva tanto de la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria. Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizando concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos, que la carga de la prueba según postulados de los Principios Generales del Derecho no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes en el proceso; al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción. En el caso de autos, al probar el demandado haber cancelado tempestivamente el mes de marzo de 2.008 y no así el mes de febrero ---demandados como insolutos---, se tiene que tal situación no se subsume dentro del marco legal fundamento de la presente demanda, esto es, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la misma requiere insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y como quedó demostrado que el demandado sólo incurrió en incumplimiento por lo que respecta al mes de febrero de 2.008, es forzoso concluir, para este Operador de Justicia que la demanda así planteada no debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como así se indicará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., representada por los Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL representado por el Abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. 5550.