REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.538.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126 respectivamente (f. 47).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5363.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS asistido por el Abogado WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno urbano no edificado distinguido con el N° 44-44, situado en la Avenida Principal de La Popita, calle ciega Los Carreros, frente al edificio residencial Las Pilas, jurisdicción Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 128, folios 244 y 245, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 17/06/1975.
-Que celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 48, Tomo 100, de fecha 06/09/2000; celebrándose luego otros contratos.
-Que el 25/09/2003 celebró otro contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 40, Tomo 120; con una duración de un (1) año, que venció el 25/09/2004, fecha en que se debió entregar el inmueble, ya que el mismo no tiene prórroga legal por no estar sujeto a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que de buena fe concedió al arrendatario un plazo de un (1) año más para la entrega del inmueble, es decir, hasta el 25/09/2005, pero el inquilino se ha negado a desocupar.
-Que el 13/10/2005 demandó ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y cobro de bolívares, la cual fue declarada sin lugar, y en apelación interpuesta el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la declaró nuevamente sin lugar.
-Que el 07/07/2006 solicitó a este Tribunal se notificara al ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, de que el contrato de arrendamiento estaba vencido y que el vencimiento de la prórroga concedida fue el día 22/09/2006; siendo signado el expediente con el N° 3213. Que dentro de dicha solicitud, se encuentra la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18/10/2005, para constatar la cláusula 2da. del contrato de arrendamiento, es decir, el cambio del objeto que se pactó, pues no se usaba el inmueble como estacionamiento para vehículos sino para taller de reparación de cajas hidropáticas, pulitura, cambio de aceite y grafito, y para vivienda de habitación.
-Que solicitó la regulación del inmueble ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien por Resolución N° 044, de fecha 15/03/2006, fijó como canon máximo de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 298.378,84).
-Que el 25/06/2007 el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, practicó una notificación, signada con el N° 416, donde el demandado hizo caso omiso.
-Que la relación contractual se extinguió el 22/09/2004, que el primer lapso de prórroga se venció el 22/09/2005, y que el segundo lapso de prórroga se venció el 22/09/2006.
-Que siendo infructuosos los medios para la desocupación del inmueble, era que demandaba por resolución de contrato al ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, para que convenga o sea condenado:
1. A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y cosas, y en buenas condiciones.
2. A cancelar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895.136,52), por cánones de arrendamiento vencidos que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 298.378,84); así como los meses que se acumulen hasta la sentencia definitiva.
3. A pagar los servicios públicos de luz y agua insolutos, y entregue las respectivas solvencias.
4. A pagar CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) diarios, por concepto de cláusula penal, a partir del 28/08/2007 hasta el 25/06/2007.
5. A pagar los costos y costas del proceso.
Estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y la fundamentó en los artículos 1594, 1599, 1601, 1167 y 1593 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 39).
SEGUNDO: El 08/10/2007 se admitió la demanda (f. 40).
En escrito del 13/11/2007 el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora debió esperar que el lapso de la prórroga legal hubiese vencido. Que del expediente se desprende: A) Que dicha solicitud fue admitida. B) Que VICTOR RUEDA fue notificado de la solicitud. C) Que VICTOR RUEDA no se opuso a esa pretensión.
-Que para demostrar su solvencia consignaba copia de los depósitos bancarios agregados al expediente de consignaciones de cánones N° 345, que se tramita ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidenciaba los cánones de julio, agosto y septiembre de 2007.
-Que la pretensión no estaba ajustada a derecho por existir un plazo pendiente, es decir, la prórroga legal de dos (2) años, a partir del 26/09/2006 hasta el 26/09/2008.
-Que la solicitud de la prórroga cursó ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Formuló la inadmisibilidad de la acción, pues la parte actora trataba de instaurar un fraude procesal.
-Que en el libelo se argumenta, que el contrato de arrendamiento lo es sobre un lote de terreno urbano no edificado; pero de la misma confesión del demandante se evidenciaba que los contratos de arrendamiento eran sobre un galpón el cual se pretendía sacar del ámbito de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
-Que la presente acción debía ser declarada sin lugar, dado que el inmueble arrendado (galpón) debía regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Indebida acumulación de pretensiones: Que el demandante acumuló pretensiones contradictorias en la demanda, ya que solicitaba la resolución del contrato de arrendamientos e igualmente el cumplimiento con el pago de las pensiones de arrendamiento.
• Contestación al fondo de la demanda:
-Rechazó y negó de que el contrato sea un lote de terreno urbano no edificado, pues el contrato primigenio y sus prórrogas fue sobre un galpón.
-Convino en que el último contrato suscrito fue el 25/09/2003, y que el mismo se ha prorrogado tres (3) veces.
-Rechazó y negó que el último contrato haya finalizado el 25/09/2004, pues el mismo actor indicó que para el mes de julio este se encontraba en su tercera prórroga. Que ante el Tribunal 2° de los Municipios reposaba expediente de solicitud de prórroga legal, donde fue notificado VICTOR RUEDA.
-Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia no sea susceptible al beneficio de prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que el objeto del arrendamiento era un galpón y no un lote de terreno urbano no edificado.
-Rechazó y negó que se le hubiese concedido un año para la desocupación del inmueble, o sea, hasta el día 25/09/2005, pues la prórroga legal era un beneficio irrenunciable; que además para el año 2006 estaba vigente la tercera prórroga del contrato.
-Rechazó y negó que se haya negado a desocupar el inmueble, dado que no ha sido notificado de la prórroga concedida por el arrendador. Que el contrato primigenio se ha renovado anualmente.
-Negó y rechazó que la relación arrendaticia empezó en el 2003, pues la relación primigenia se suscribió el 06/09/2000.
-Negó y rechazó que el objeto del contrato se haya cambiado, pues desde su inició fue un galpón.
-Que la acción de resolución que se intentó ante el Juzgado 1° de Municipios, fue declarada sin lugar.
-Rechazó y negó que fuese poseedor ilegítimo del inmueble.
-Rechazó y negó los petitorios de la demanda.
-Rechazó y negó la estimación de la demanda.
-Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 48 al 55).
TERCERO:
a) El 22/11/2007 la parte demandada, promovió:
-Copia expedida por el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para demostrar la cuestión previa de plazo pendiente.
-Las confesiones de la parte demandante al expresar, que el demandado tiene más de seis (6) años como arrendatario.
-El principio de la comunidad de la prueba: Del contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2000. Del contrato de arrendamiento de fecha 25/09/2003. El título de propiedad del inmueble arrendado. La solicitud N° 3213, que cursó en este mismo Tribunal. La regulación de alquiler. La solicitud N° 416-2007 que se tramitó ante el Tribunal 2° de Municipios.
-Impugnó y desconoció la carta de participación hecha a su mandante, inserta al folio 20, pues no estaba firmada por él.
-Promovió como instrumentos públicos: Copia certificada del expediente de consignación N° 345, que riela en el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Copia certificada de la boleta de notificación emanada del Juzgado 2° de Municipios. Copia certificada del libelo y del auto de admisión que conformaban el expediente N° 10964, que conoció el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes (fs. 56 al 221).
b) El 27/11/2007 la parte actora, expuso:
-Que era falso la condición de plazo pendiente. Que se realizaron varios contratos y que el último finalizó el 25/09/2004, concediendo la prórroga convencional hasta el 25/09/2005.
-Contestó las defensas opuestas por la parte demandada.
-Solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato.
-Promovió copia del documento de propiedad de fecha 17/06/1975.
-Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública 1era. de San Cristóbal, de fecha 06/09/2000.
-Promovió el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”.
-Promovió la solicitud de notificación efectuada el 07/07/2006 por este Juzgado.
-Promovió la Resolución N° 044, donde la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el 16/03/2006, fijó el máximo del alquiler en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 298.378,84).
-Promovió la notificación N° 416, realizada por el Tribunal 2° de Municipios, en fecha 25/06/2007.
-Promovió todo lo que le beneficie (fs. 223 al 228).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM:
En su escrito libelar la parte actora VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN; ello, basado en que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno urbano no edificado, distinguido con el N° 44-44, situado en la Avenida Principal de La Popita, calle ciega Los Carreros, frente al edificio residencial Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que a la culminación del contrato se debió entregar el inmueble, sin la prórroga legal por no estar sujeto a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de buena fe concedió al arrendatario plazos para la entrega del inmueble que vencieron el 22/09/2006, pero no lo ha entregado. Demandó la entrega del inmueble y el pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895.136,52), por cánones de arrendamiento vencidos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 298.378,84).
Por su parte la demandada de autos: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora debió esperar que el lapso de la prórroga legal hubiese vencido. Que para demostrar su solvencia consignaba copia de los depósitos bancarios agregados al expediente de consignaciones de cánones N° 345, que se tramita ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que la pretensión no estaba ajustada a derecho por existir un plazo pendiente, es decir, la prórroga legal de dos (2) años, a partir del 26/09/2006 hasta el 26/09/2008. Que en el libelo se argumenta, que el contrato de arrendamiento lo es sobre un lote de terreno urbano no edificado; pero de la misma confesión del demandante se evidenciaba que los contratos de arrendamiento eran sobre un galpón el cual se pretendía sacar del ámbito de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que la acción debía ser declarada sin lugar, dado que el inmueble arrendado (galpón) debía regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Formuló la indebida acumulación de pretensiones: Que el demandante acumuló pretensiones contradictorias en la demanda, ya que solicitaba la resolución del contrato de arrendamientos e igualmente el cumplimiento con el pago de las pensiones de arrendamiento.
Queda en consecuencia establecido, que en la presente causa se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1594, 1599 y 1601 del Código Civil, y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del arrendamiento otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, sobre un inmueble constituido ---según lo expresado por el actor--- por un lote de terreno urbano no edificado distinguido con el N° 44-44, situado en la Avenida Principal de La Popita, calle ciega Los Carreros, frente al edificio residencial Las Pilas, jurisdicción Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En razón del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, aparece de autos, que la parte actora consignó y promovió entre otros, el siguiente acervo probatorio:
• Contratos de arrendamiento, de fechas 06/09/2000 y 25/09/2003, autenticados ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de San Cristóbal; mediante los cuales el objeto de dichos contratos lo constituye un galpón, ubicado en la Avenida Principal de La Popita, calle Los Carreros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita, N° 44-44, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 7 al 11). Instrumentos que se encuentran referidos a documentos dotados ante Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, que de ninguna manera fueron tachados de falso, en consecuencia, deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre un inmueble referido, con las demás particularidades que las partes establecieron a objeto de regular convencionalmente su relación locaticia.
• Notificación N° 3213, realizada por este Juzgado, de fecha 07/07/2006, donde parte de sus anexos lo constituye la inspección practicada el 18/10/2005 por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en el inmueble constituido por un galpón, ubicado en La Popita, calle Los Carreros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se observó, que parte del galpón tiene techo de acerolit, una habitación pequeña, y un baño (fs. 12 al 23). Notificación que se refiere a documental emanada de Funcionario Público (Juez) en el ejercicio de sus funciones, por lo que se aprecia la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Resolución N° 044, consistente en la regulación de alquiler del inmueble objeto de controversia (galpón) (fs. 24 al 27). Estos documentos son de los que la doctrina denomina documentos administrativos, los cuales detentan una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo establecido en los mismos.
• Inspección judicial solicitada en el inmueble cuestionado. Al efecto, en fecha 27/05/2008 este Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector La Popita, calle Los Carreros, N° 44-44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia, que el inmueble estaba constituido por un techo de acerolit continuo, ubicado al costado izquierdo del sentido en que se ingresa al inmueble, soportado por tubo estructural metálicos, piso de cemento, con dos (2) estructuras cerradas y techadas; y que el local se estaba utilizando como estacionamiento y vivienda (fs. 237 y 238). Esta prueba al ser realizada por funcionario competente, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 y 1430 del Código Civil, para demostrar los hechos evidenciados en dicha inspección.
SEGUNDO: Este Sentenciador estima pertinente analizar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia la acción, esto es, aquellos que son necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas. Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. Por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, Monroy Gálvez indica, que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor-, que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega, que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente, que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. A tales requisitos, Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina. En efecto –indica Guasp-, que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlo válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el Juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica, que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa, que el Juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
En el caso de autos, la parte actora pretendía con basamento jurídico en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, accionar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un pretendido inmueble constituido ---según su alegato--- por un lote de terreno urbano no edificado distinguido con el N° 44-44, situado en la Avenida Principal de La Popita, calle ciega Los Carreros, frente al edificio residencial Las Pilas, jurisdicción Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; empero este Sentenciador observa, que existen en autos suficientes probanzas para determinar que el inmueble controvertido está conformado por un galpón, dentro del cual en parte existen edificaciones; razón por la cual no entiende quien aquí decide, porqué la parte demandante fundamenta la petición de su derecho en una ley general y no en la ley especial que prevalece para el caso bajo estudio, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Los Tribunales de la República son los órganos destinados por el Estado a prestar la función jurisdiccional privativa de éste. Como lo han definido nuestros más insignes tratadistas, la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerla en forma de servicio público, por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial. Son los Tribunales, órganos que se pronunciarán sobre una petición o pretensión jurídica, la cual se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo y sólo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.
La función jurisdiccional presenta tres (3) momentos precisos en donde se manifiesta claramente: La cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el Juez toma de la pretensión de un justiciable, esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del Juez se hace necesario, en virtud de una tutela solicitada o invocada. En su estructura, la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona. La contradicción, viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado.
Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del Juez (thema decidendum) y se determina el objeto del proceso.
Así tenemos, que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, las personas hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se realiza ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica. Esta pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Así mismo, estima pertinente este Juzgador invocar lo que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado sobre el Orden Público:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” …”
Ahora bien, toda esta exposición doctrinaria y jurisprudencial tiene por finalidad señalar, que la parte actora erró en el fundamento de derecho para sostener su reclamación jurídica, y amén de que este Juzgador sabe de Derecho y debe aplicarlo (Jura novit curia), considera, que la presente acción es contraria al Orden Público por privar ante la ley general una ley especial como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ratificado ello por haber quedado establecido que el inmueble cuyo desalojo se pretende sí está edificado, contrario a lo que indica el actor, en tal razón, debió el demandante accionar su pretensión conforme a lo establecido en la ley especial antes citada; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, estima, que debe declarar inadmisible la presente demanda; y así se establece.
En razón a lo antes decidido, el Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos, defensas y probanzas aportados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN representado por los Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5363.