REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.602.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado el N° 79.108; según poder apud-acta de fecha 23/04/2008 (f. 24).
PARTE DEMANDADA: BELKYS XIOMARA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.667.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5489.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO asistida por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/06/2001 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ, sobre una vivienda signada con el N° 0-96, planta baja, ubicada en la calle 02, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se fijó como canon la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los últimos días de cada mes.
-Que la inquilina jamás pagó el canon arrendaticio.
-Que la inquilina jamás pagó los servicios de agua y energía eléctrica, por lo que tuvo ella que pagarlos, a pesar de los nexos de crianza y familiares que las unen.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En el desalojo del inmueble arrendado, y en la entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas; en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
2. En pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: El 09/04/2008 se admitió la demanda (f. 21).
En escrito del 23/04/2008 la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ asistida por el Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1. Cuestión previa:
-Que en el mes de abril de 2004 fue demandada por la misma accionante, sobre el inmueble referido; que esa demanda cursó en este Tribunal y fue signada con el N° 3040, la cual tiene sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda.
2. Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negó, rechazó y contradijo que celebró contrato verbal de arrendamiento, pues ha estado en el inmueble por más de diez (10) años.
-Negó, rechazó y contradijo que el arrendamiento tiene un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, ya que no ha celebrado contrato de arrendamiento con MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO.
-Que no debe desde junio del 2001 hasta febrero de 2004.
-Que no está en calidad de inquilina en la vivienda.
-Negó, rechazó y contradijo no pagar el agua y otros servicios (fs. 25 al 38).
TERCERO:
El 29/04/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Las testimoniales de MARITZA MILDRE SAYAGO PIÑERES, HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA y ROSA MARIA ESCALANTE ARELLANO (fs. 39 y 40).
-La fotocopia de la decisión de este Juzgado en la causa N° 3040, donde aparecía ella como demandada, y como accionante MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, sobre el mismo inmueble; a fin de que se verificara la cosa juzgada (fs. 47 al 59).
El 09/05/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El documento de propiedad del inmueble objeto de controversia.
-El documento de construcción del inmueble objeto de controversia (f. 45).
CUARTO: De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:
MARITZA MILDRE SAYAGO PIÑERES, quien expuso: Que tenía amistad con BELKYS XIOMARA BENITEZ, pero no eran amigas íntimas. Que BELKYS ha vivido en el inmueble pero no como inquilina y que siempre ha vivido allí (f. 42).
ROSA MARIA ESCALANTE ARELLANO, quien manifestó: Que distinguía a BELKYS XIOMARA BENITEZ, pero no eran amigas íntimas. Que BELKYS ha vivido en el inmueble pero no como inquilina y que siempre ha vivido allí (f. 44).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora pretende el desalojo del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 02, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; la cual dio en arrendamiento a la demandada, alegando que la misma le fue dado en alquiler en fecha 01 de junio de 2.001, con un canon de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); y que es el caso que la demandada jamás ha cumplido ni ha cancelado dicho canon y que adicionalmente tampoco ha cancelado los servicios de agua y electricidad.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, opone la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda. Niega y rechaza haber realizado un contrato de arrendamiento verbal, con la indicación de vivir en el inmueble desde hace más de diez (10) años, por lo que igualmente, niega el monto del canon arrendaticio y niega que no haya pagado los recibos por concepto de servicios.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble objeto de la litis por falta de pago, circunstancia negada por la accionada bajo el argumento de que no es inquilina, adicionando además en su defensa la cuestión previa de la cosa juzgada.
PUNTO PREVIO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por mandato del artículo 35 ibídem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, de seguidas, a resolver la cuestión previa propuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Alega la accionada, que opone cuestión previa prevista, en razón de que fue demandado por la misma persona que hoy la demanda, aduciendo que estaba en calidad de inquilina, demanda que quedó inserta bajo el N° 3040 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, en la que se declara sin lugar la demanda y se condena al pago de las costas procesales.
Para resolver, el Tribunal observa, respecto a la cuestión previa del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, se precisan las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1395 del Código Civil, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
Tales son: (…)
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Ahora bien, siguiendo la interpretación de la norma jurídica, señalada up supra, y lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: Sujeto, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada, y la nueva demanda interpuesta, se hace necesario analizar si en el presente caso se da esa triple identidad:
a) Con respecto a la nueva demanda, sea entre las mismas partes y vengan al juicio con el mismo carácter, lo que A. Rengel Romberg ha denominado límites subjetivos de la cosa juzgada, que es uno de los requisitos o identidades que nombra la norma, ello se entiende como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial: Así se puede extraer de la copia de la sentencia definitiva proferida en expediente N° 340 (no impugnada), expedida por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil: Que el demandante es la ciudadana MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.555.602. Que la demandada es la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.173.667. Y, que en la presente causa, aquella ciudadana es la demandante y la segunda es la demandada, por lo que se da la identidad del primer presupuesto.
b) Con respecto al segundo requisito: El objeto de la pretensión, se define como el interés jurídico que se hace valer en la misma, que puede ser una cosa material, mueble ó inmueble, ó un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda, no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Así las cosas, este Juzgador observa: En el documento público (Expediente Nº 3040) que corre a los folios 28 al 38, sustanciado por este mismo Juzgado, el objeto de la pretensión, es el inmueble signado con el N° 0-96, de la calle dos (2), Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual es el mismo inmueble objeto de la presente causa, concluyéndose que también en este aspecto se da esta identidad.
c) El tercer requisito, que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión. Es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil).
Siguiendo este Juzgador, la doctrina antes señalada, observa de la copia simple de la sentencia en el expediente N° 3040, inserta a los folios 28 al 38, que se evidencia que la demandante solicita la resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien, el fundamento de la presente causa es el desalojo por las causales establecidas en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual resulta forzoso para quién juzga, declarar que no existe identidad de causa. En tal razón, y por no darse de manera impretermitible la triple identidad, es por lo que es forzoso declarar que en la presente causa, no está evidenciada la figura procesal de la cosa juzgada, y por ende, la cuestión previa así propuesta debe se declarada sin lugar. Y así se establece.
Resuelta la cuestión previa propuesta, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, realizando unas consideraciones previas sobre el principio de la carga probatoria en el proceso civil.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia, al ser negado ello por la accionada, y a la demandada, en caso de aceptarse el contrato de arrendamiento, deberá probar su solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Original del documento de propiedad del terreno que junto a las mejoras forman parte del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 13/10/1.972, No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°. Esta documental se refiere a documento público que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como tal para demostrar la propiedad del terreno a nombre de la demandante.
b) Copia certificada del anterior documento. Se indica que esta documental ya resultó valorada.
c) Documental protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/10/2.001, N° 27, Tomo 005, Protocolo 1. Esta documental se refiere a documento público que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como tal, para demostrar la propiedad de las mejoras construidas a nombre de la demandante.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito favorable de autos, se establece que ello corresponde al deber del Juez de aplicar lo relativo al principio de la comunidad de la prueba.
b) Promueve el documento de propiedad del inmueble (terreno), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13/10/1.972, N° 13, Tomo 07, Protocolo 01. Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración.
c) Promueve el documento de construcción del inmueble (mejoras), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 26/10/2.001, N° 27, Tomo 05, Protocolo 01. Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
a) Mérito favorable de autos. Se indica que ello corresponde al deber del Juez de aplicar lo correspondiente al principio de la comunidad de la prueba.
b) Testimoniales: MARITZA MILDRE SAYAGO PIÑERES, con cédula de identidad N° V-12.972.889, quien en fecha 06 de mayo de 2.008, expresa: Que conoce desde hace años a la demandada, que la misma vive en la calle 2 del 23 de Enero, parte baja, que esta nunca ha vivido alquilada; al ser repreguntada contesta: Que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de comodato.
En igual sentido, la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE ARELLANO, declara en fecha 07 de mayo de 2.008, expresa: Que la demandada vive en la calle 2 del 23 de Enero, parte baja, que esta nunca ha vivido alquilada; al ser repreguntada contesta: Que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de comodato. Estas testimoniales son contestes entre sí, por lo que se les valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante alega, que dio en contrato de arrendamiento verbal el inmueble de su propiedad a la demandada desde el 01 de junio de 2.001, circunstancia que es negada por la accionada; sin embargo, ella misma manifiesta estar en el inmueble objeto del contrato desde hace más de diez (10) años; así como los testigos indican, que la demandada habita igualmente ese inmueble, con la aseveración de que no existe un contrato de comodato. En tal razón, este Juzgador infiere, que afirmado por la demandada que ocupa el inmueble, y al no existir un contrato de uso del inmueble en forma gratuita, la demandada debe ocupar el inmueble como arrendataria, y por cuestión de Justicia debe cancelar un canon arrendaticio, del cual no consta en autos el pago, ni la circunstancia liberatoria del mismo.
Así las cosas, se puede indicar, que como ocupante del inmueble sin título de préstamo de uso, puede inferirse la existencia de una relación arrendaticia de tipo verbal, en razón de la cual la demandada estaba en la obligación del pago del canon de alquiler, debido al uso y disfrute del inmueble a lo largo de su permanencia en el inmueble. Ahora bien, demandado como fue el desalojo del inmueble por falta de pago, y en razón de que no consta en el expediente probanza alguna que demuestre el pago de ese canon ó que la demandada estaba excepcionado del mismo, puede establecerse que la demanda con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar, toda vez que tal hecho se subsume perfectamente en la norma indicada, por lo que así debe hacerse constar en la definitiva del fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO representada judicialmente por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, contra la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5489.
|