REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS DAMARIS USECHE DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.859, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogada JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.142; según poder apud acta otorgado en fecha 18 de junio de 2.008 (f.13).
PARTE DEMANDADA: JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.288.591.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 5615.
II
PARTE NARRATIVA
La presente controversia se inicia mediante interposición de libelo de demanda inicialmente ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente a la citación del demandado, éste opone al momento de su contestación de demanda, cuestión previa relativa a incompetencia del Tribunal, en razón de que las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; con base a ello el Juzgado indicado en fecha 30 de junio de 2.008, se declara incompetente para conocer la causa (fs.19 al 23), por lo que vencido el plazo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En su escrito libelar la ciudadana IRIS DAMARIS USECHE DE ALBARRACIN, peticiona la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento privado que mantiene con el ciudadano JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, en razón de la finalización del mismo y la prórroga legal.
Indica, que dicho contrato fue celebrado en fecha 07 de junio de 2.007, y que el mismo versa sobre un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en la vereda 2, No. 2-10, el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Señala, que dicho contrato estableció un canon de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y que su vigencia era de seis (6) meses fijos, a partir del 07 de junio de 2.007, por lo que finalizaba el 07 de diciembre de 2.007.
Adiciona, que el 24 de noviembre de 2.007, procedió a realizar notificación privada al arrendatario con la indicación de no renovar el contrato de arrendamiento, a la que el arrendatario en fecha 25 de noviembre de 2.007, dio respuesta, aceptando tal decisión.
En su petitorio la demandante indica, que por lo expresado anteriormente demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; lo relativo a la cláusula penal estimado en la suma de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, por cada día en mora en la entrega del inmueble; y el pago de costas del proceso.
Fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; y en los documentos anexos al escrito libelar, a saber: Contrato privado de arrendamiento, notificación privada emitida por la arrendadora, acuse de recibo del arrendatario, y documento de adquisición del inmueble objeto de la demanda.
Finalmente solicita medida de secuestro y estima la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) (fs. 1 al 10).
El 16/06/2008 el entonces Tribunal de la Causa, admitió la demanda (f. 11).
El 25 de junio de 2.008, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, informó haber realizado la citación personal del demandado (fs. 15 y 16).
En fecha 27 de junio de 2.008 ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo en primer término, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, lo cual como se expresó supra, se resolvió otorgando competencia al Juzgado que aquí se pronuncia. Expresa igualmente el demandado como defensa de fondo, que niega la demanda en todas sus partes y que del contrato de arrendamiento se evidencia que fue suscrito para que venciera el 07 de diciembre de 2.007, quedando en posesión del inmueble, lo cual lo convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo que con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo presentado como anexos “b” y “c”, por la actora son nulos, careciendo el anexo “b” de su firma. Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 31 de julio de 2.008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual es realizado por el Alguacil, quien informa en fechas 07 y 08 de agosto (folios 28 y 30) haber realizado las mismas (f. 31).
Respecto a las pruebas presentadas, la demandante promovió en fecha 24 de septiembre de 2.008:
-Original del contrato de arrendamiento.
-Copia certificada de documento de propiedad del inmueble.
-Notificación privada dirigida al arrendatario.
-Acuse de recibo emanado del arrendatario.
-Copia simple de libreta de ahorros.
No se evidencia de autos, pruebas aportadas por la demandada.
III
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y por ende, la entrega del inmueble y el pago de la cláusula penal; con el argumento por parte de la actora de haber celebrado contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, en razón de haber finalizado el mismo y la prórroga legal. Expresa a su vez la demandante, que notifica de manera privada al arrendatario la decisión de no renovar el contrato, a lo que el mismo respondió por escrito aceptando tal decisión. El legitimado pasivo en la litis contestación, negó los hechos imputados por la parte actora alegando, que el contrato de arrendamiento suscrito se transformó a tiempo indeterminado y que por imperativo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los recaudos presentados por la demandante como anexos, son nulos.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, por haber disfrutado el arrendatario del lapso convencional y de la prórroga legal, circunstancia negada por la accionada.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes de la litis. Esta documental no se valora, por cuanto no se trata de los documentos que en tal forma (copia simple), pueden ser presentados en juicio, tal y como se interpreta de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia de la notificación emanada de la demandante, con fecha 24 de noviembre de 2.007. Esta documental no se valora, por cuanto no se trata de los documentos que en tal forma (copia simple), pueden ser presentados en juicio, tal y como se interpreta de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia del acuse de recibo, de fecha 25 de noviembre de 2.007. Esta documental no se valora, por cuanto no se trata de los documentos que en tal forma (copia simple), pueden ser presentados en juicio, tal y como se interpreta de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el cual se refiere a la propiedad del inmueble. Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que no se discute la propiedad del inmueble objeto de la controversia.
CON SU ESCRITO DE PRUEBAS:
.- Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Esta documental privada es opuesta a la parte demandada, sin que conste su desconocimiento, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido dicho documento. Con ello, se tiene a esta documental como fidedigna, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las particulares convenciones en el mismo establecidas para su regularización.
.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Documento privado consistente en notificación de fecha 24 de noviembre de 2.007; la misma no se aprecia ni se valora por ser emanado de la propia actora.
.- Documento privado indicado como “acuse de recibo”, esta documental se encuentra suscrita por la demandada, y al no ser de manera alguna desconocida, se tiene como reconocida, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo expresado en su contenido.
.- Copia de libreta de ahorros de la entidad BANFOANDES; esta documental ni se aprecia ni se valora, en razón de que la solvencia o no de la demandada no es asunto controvertido de la presente litis.
No consta en autos probanzas de la parte demandada.
Establecido lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa, para así mismo deducir la aplicabilidad de la acción que se demanda, en razón de que la parte demandada expresa, que el contrato de arrendamiento que los regula se transformó en un contrato sin determinación de tiempo.
De un examen al contrato de arrendamiento ya valorado, se observa, que se estableció en su cláusula Segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: La vigencia de este contrato es de seis (6) meses fijos, el cual empieza a regir a partir del día siete de junio de 2.007, y vence el siete de diciembre de 2.007, momento en el cual EL ARRENDATARIO, debe entregar el inmueble totalmente desocupado, de personas y cosas.”
De lo antes citado, este Jurisdicente deduce, que las partes establecieron como lapso de duración del contrato seis (06) meses contados a partir del 07 de junio de 2.007; igualmente se comprueba del documento privado denominado “acuse de recibo”, con fecha 25 de noviembre de 2.007 (f. 43), ya valorado, que el arrendatario aceptó voluntariamente lo manifestado de no renovación del contrato, esto es, que el mismo se extinguía en fecha 07 de diciembre de 2.007, naciendo para el mismo, a partir de ese día, por imperio del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su derecho al disfrute de la prórroga legal, la cual por haber permanecido como arrendatario por espacio de seis (6) meses, era de igual lapso.
Se trata entonces el caso que nos ocupa, de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no evidenciándose, para quien juzga, que haya operado la transformación del contrato en estudio en uno sin determinación de tiempo.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, Caracas 2006, página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado, expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág. 183).
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar quien aquí juzga, que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, el cual ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.
En este orden de ideas, también se establece en la citada obra:
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley.”(Pág. 177).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, de fecha 20 de agosto de 2004, estableció en relación a este punto:
“La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente:
“... las partes quedan sujetas a su estricta observancia en lo que respecta a su contenido obligacional, entre ellas tenemos, las causas de extinción del arrendamiento, tales como la expiración del término fijado, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluyendo el día prefijado, sin necesidad de desahucio (C.C. art. 1.599), regla que rige tanto si el término está determinado por el contrato, como si lo está por norma supletoria de la ley, pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).”
Ahora bien, habiendo sido demostrado durante la secuela del proceso la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente causa, y al no ser la misma objeto de la controversia, quien aquí decide le otorga al contrato de arrendamiento traído a los autos en original, la característica de ser a tiempo determinado. Así se establece.
Determinado como quedó, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, queda pendiente examinar si está demostrado el disfrute de la prórroga legal, a objeto de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
Por cuanto queda demostrado del documento privado emanado de la parte demandada como “acuse de recibo”, que la misma es notificada e incluso acepta el hecho de la no renovación del contrato, se tiene que a partir del 08 de diciembre de 2.007, comenzaba el disfrute de su prórroga legal de seis (6) meses que al efecto le otorgaba ope legis, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener el mismo igual término ocupando el inmueble; se tiene que entonces, dicha prórroga legal, fenecía el 08 de junio de 2.008, produciéndose en consecuencia, la consumación del lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, sin que se hubiera hecho entrega del inmueble; por lo que ante tal circunstancia, la acción incoada por el actor y tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda plenamente comprobada; razón por la cual, la demanda así plasmada debe ser declarada con lugar como así quedará expresamente indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la Ley Especial, y habiendo concluido el tiempo fijo de duración, sin que exista evidencia de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, por lo que la misma entró en vigor, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley Especial, con vigencia de seis (6) meses, por cuanto a las partes las ligó una relación arrendaticia menor de un (1)año; prórroga legal que como quedó evidenciado fue disfrutada por la parte arrendataria hasta el 08 de junio de 2.008, fecha a partir de la cual, nace para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
CLÁUSULA PENAL:
En relación a la cláusula penal reclamada, se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla en el literal c) del artículo 8, que la cláusula penal: “es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”; en tanto que el artículo 28, establece:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
Del texto de las normas antes citadas, el Legislador hace la distinción de las cláusulas penales en materia arrendaticia, en dos (2) tipos o clases: a) Cláusula penal in genere, que es la aplicable, como sanción al ser prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato; y, b) Cláusula penal específica, regulada por el artículo 28 de la ley y que se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo.
Si bien la cláusula penal del artículo 28, antes referida, existe cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en determinada fecha, se compromete a indemnizar al arrendador con el pago de determinada suma de dinero, la mayoría de veces superior al canon de arrendamiento estipulado, para el caso del incumpliendo de esa obligación ó retardo en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, conforme al artículo 1.258 del Código Civil: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. …”; sin embargo, el arrendatario no está obligado a entregar el inmueble recibido en arrendamiento al vencimiento del plazo, puesto que la ley le concede el derecho de la prórroga legal para continuar ocupándolo al vencimiento del plazo previsto y durante cierto tiempo más, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo entonces, la cláusula penal la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y establecido como quedó en el presente caso, que los arrendatarios han incumplido con su obligación en la entrega del inmueble, quien juzga considera pertinente el pago de la referida cláusula penal, estipulada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se acuerda el pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios ó CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 09/06/2008 hasta el día 11/06/2008 ambos inclusive, es decir, 3 días continuos, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) ó QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15,00).
Igualmente, se ordena el pago por concepto de cláusula penal, de los días que sigan transcurriendo, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios ó CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CANON ARRENDATICIO:
En cuanto a lo peticionado por el actor de que se cancele el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; quien juzga considera, que la doctrina y jurisprudencia patria han venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias ciertamente es admisible el pago, por vía subsidiaria, de los cánones dejados de percibir, en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento -tracto sucesivo-, en la que las obligaciones de las partes deben ser cumplidas en forma sucesiva, por lo que se declara procedente tal petición.
En consecuencia, se declara procedente el reclamo de la parte actora respecto a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) que comprende el canon arrendaticio del mes de mayo de 2008, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha propuesto la ciudadana IRIS DAMARIS USECHE DE ALBARRACIN a través de su apoderada judicial Abogada JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, contra el ciudadano JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en la vereda 2, No. 2-10, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; en buenas condiciones de uso y conservación, y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) ó QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15,00) por concepto de cláusula penal, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios ó CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 09/06/2008 hasta el día 11/06/2008 ambos inclusive.
Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, al pago por concepto de cláusula penal, de los días que sigan transcurriendo, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios ó CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) que comprende el canon arrendaticio del mes de mayo de 2008, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5615.