REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.276 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.780, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 15 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 21.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.133.195 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 6.691 en su orden, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 10 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 17.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.753/2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de agosto de 2008, por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCON, ya identificado, asistido de la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, anteriormente identificada, en la que expone: que el 17 de mayo de 2005, mediante contrato privado le arrendó al ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ OSORIO, un inmueble ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 9-24, desde el 17 de mayo del año 2005; de igual forma dice, que debido a los problemas de conducta del demandado y en virtud de la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, por cuanto lo necesita para su hijo habitarlo, por no tener éste para donde irse y no puede pagar arriendo le ha notificado por escrito para concederle la prórroga negándose rotundamente a la desocupación del mismo y se fue a la Alcaldía y solicitó regulación de alquiler; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble y como propietario del mismo, es que procede a demandar al ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ, para que convenga al desalojo del inmueble; entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió; al pago de los servicios de luz y agua, para lo cual debe presentar las solvencias respectivas; las costas y costos del juicio; solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva imponiéndole al demandado las costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). (folios del 01 al 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento privado. (folios del 03 al 04).
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 06 y 07).
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ OSORIO y que el mismo le firmó recibo de citación el cual anexa. (folios 08 y 09).
En fecha diez (10) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por cuanto la parte demandante compareció pero sin asistencia de abogado. (folio 10).
En fecha diez (10) de octubre de 2008, la parte demandada asistida de los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que es mentira que su persona tenga dentro de su hogar y para con os demás vecinos una conducta grosera, siendo el demandante el que llega a insultarlo debido a su inconformidad por el aumento del alquiler, siendo la única razón por la cual el demandante le solicita el desalojo del inmueble; añade, que en el mes de mayo de 2008 de doscientos bolívares le subió el alquiler a cuatrocientos bolívares, cantidad que pagó hasta el mes de julio, renovándose el contrato debido a que en ese mes vencía, pero al mes siguiente con el ánimo de desalojarlo del inmueble le aumentó el alquiler de cuatrocientos bolívares a seiscientos bolívares, motivo por el cual acudió a la Alcaldía a la Dirección de Inquilinato donde le manifestaron que no pagara los aumentos y fue así como terminó depositando en un Tribunal; que es totalmente falso la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un hijo debido a que el mismo si tiene mas inmuebles; insiste en que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARES RINCON, no tiene causal legal para solicitar el desalojo conforme a la Ley por cuanto no hay incumplimiento de su parte de cláusula alguna en el contrato de arrendamiento y aunado a ello el actor pretende desconocer su derecho a la prórroga legal que le asiste de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inquilinarios y solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no ser cierta y no llenar los extremos de Ley y que el escrito sea agregado al expediente respectivo y presentó en 04 folios útiles copias de planilla de de depósito. (folios 11 al 16).
En fecha quince (15) de octubre de 2008, la parte demandante asistida de la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: reprodujo y promovió el mérito y valor probatorio de las actas que corren insertas en el juicio; ratificó la solicitud fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promovió el mérito jurídico de todas las actas procesales que constan en el expediente; ratificó en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento inserto en autos; partida de nacimiento de su hijo; testimoniales de los ciudadanos BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS; PRIMITIVO MARQUEZ y ABEL OLIVEROS y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio la cual consignó en 02 folios útiles. (folios 18 al 20).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a su admisión para oír la testimonial de los ciudadanos BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS; PRIMITIVO MARQUEZ y ABEL OLIVEROS. (folio 22).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: valor y mérito jurídico probatorio a favor de su representado de todo lo señalado en la contestación de la demanda; se opusieron a la evacuación de la prueba promovida por el demandante de una partida de nacimiento de un supuesto hijo, todas vez que no fue señalado en libelo de la demanda y impugnaron y desconocieron a partir de ese momento la prueba testimonial promovida por el demandante, por no señalar el domicilio exacto de cada testigo y por último solicitaron que el escrito de fuese agregado al expediente respectivo y apreciado en todas y cada de sus partes en la definitiva. (folios 23 al 21).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 25 y 26).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada. (folio 27).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano PRIMITIVO MARQUEZ, y no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 28).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ABEL OLIVEROS, compareció el mismo y rindió declaración. (folios 29 y 30).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 9-24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 17 de mayo del 2005, entre el actor ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, como arrendador, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario; manifestando la parte actora que actualmente requiere el inmueble objeto de presente litigio para que sea ocupado por su hijo; solicitando la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de los servicios públicos. La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal, en los términos siguientes: manifestó que es mentira que su persona tenga dentro de su hogar y para con los demás vecinos una conducta grosera; expone, que en el mes de mayo de 2008 de doscientos bolívares le subió el alquiler a cuatrocientos bolívares, cantidad que pago hasta el mes de julio; renovándose el contrato ya que en ese mes se vencía, pero al mes siguiente con el ánimo de desalojarlo del inmueble le aumentó el alquiler de cuatrocientos bolívares a seiscientos bolívares, motivo por el cual acudió a la Alcaldía a la Dirección de Inquilinato donde le manifestaron que no pagara los aumentos y fue así como terminó depositando en un Tribunal; expone que es totalmente falso la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un hijo debido a que el mismo tiene mas inmuebles; insiste en que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARRES RINCON, no tiene causal legal para solicitar el desalojo conforme a la Ley, por cuanto no hay incumplimiento de su parte de cláusula alguna en el contrato de arrendamiento y aunado a ello el actor pretende desconocer su derecho a la prórroga legal.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela al folio 04 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS y ABEL ANTONIO OLIVEROS BONILLA, las cuales rielan a los folios 25, 26, 29 y 30 del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demanda en el ordinal tercero del escrito de pruebas, manifestando que no fue indicado el domicilio exacto de los testigos, al respecto quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas indicó que los testigos se encontraban domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, siendo este el requisito necesario a los fines de establecer en que jurisdicción en la cual debe rendir su testimonial, en tal virtud, se valoran las referidas testimóniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de la partida de nacimiento N° 110, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ, la cual riela al folio 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia de planilla de depósito bancario efectuada en el expediente N° 670 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de planillas de depósitos bancarios, así como copias de recibos de pago de canon de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 14 al 16 los cuales no se valoran por tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática simple.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en cláusula TERCERA donde se estableció un lapso de tiempo de un año fijo, lapso que concluyó y al continuar la parte demanda en posesión pacifica del inmueble sin que la parte demandante haya realizado oposición oportuna, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado lo que hace procedente la acción intentada en cuanto al fundamento jurídico se refiere. Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cual se relaciona con “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, necesidad que la parte demandante tenía la carga de probar conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del expediente se observa que lo único que riela a los autos es una copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ, no constando en autos prueba fehaciente que demostrara su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En tal virtud y en razón de todo lo expuesto la presente acción no es procedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.276 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.133.195 y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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