REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.635.001 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.100, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 04 de agosto de 2008, que corre inserto al folio 11.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.606.095 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANA VARELA CONTRERAS, PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y NELLY CAROLINA DUQUE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.394, 44.270, y 129.388 en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 07 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 20 y vuelto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.738-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, ya identificado, asistido del abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en la que expone: que el 22 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES (F) y JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, ubicado en el piso 1, N° 1-3, del conjunto Residencial y Comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de 06 meses, contados a partir del 16 de junio de 2006, lo cual fue plasmado en su cláusula tercera y venciendo el mismo el 16 de diciembre de 2006; también manifiesta, que una vez vencido el plazo estipulado los demandados hicieron uso de la prórroga legal lo cual hizo que la relación arrendaticia se prorrogara hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la cual los arrendatarios debían entregarle el inmueble libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación tal como lo recibieron; que han sido inútiles sus esfuerzos de convencimiento y dialogo constructivo para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por parte la arrendataria JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA; que por los alegatos expuestos acude a demandar a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado o a ello sea conminada por el Tribunal e informa el fallecimiento del coarrendatario DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, hecho ocurrido el 27 de abril de 2008; fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil; conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en su persona por ser propietaria del mismo; estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el N° 13, tomo 153; original de convenimiento celebrado entre las partes, autenticado ante esa misma Notaría, en fecha 05 de febrero de 2007 y copia de acta de defunción. (folios 03 al 07).

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 09 y 10).

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 12 y 13).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le librara boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 23 de septiembre de 2008. (folios 14 al 16).

En fecha dos (02) de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, informó no haber podido dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17).

En fecha tres (03) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicara por carteles la citación a la parte demandada. (folio 18).

En fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte demandada asistida del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, se dio por citada para todos y cada uno de los actos del proceso. (folio 19).

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no asistencia de la parte demandada. (folio 21).

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que le fue incoada a su representada; conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer la defensa de fondo por falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio; solicitó se declarara inadmisible la acción propuesta por evidenciar y probarse el punto de mero derecho opuesto como falta de cualidad y en atención a lo narrado resaltó lo siguiente presupuesto: la relación arrendaticia iniciada el día 26 de junio de 2006, el convenimiento celebrado por las partes justo a los 50 días después del vencimiento del contrato original a tiempo determinado y por último el hecho de que la parte demandante reconoce que los arrendatarios hayan ocupado el inmueble por mas de un año luego de vencida la prórroga legal y solicitó fuesen examinados a la luz de la normativa inquilinaria; manifiesta que en el caso in comento, operó la tacita reconducción dado al cumplimiento de los tres presupuestos y por cuanto el contrato adquirió la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado, no siendo procedente la acción intentada, ya que debió haber sido la el desalojo; por las razones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y constitucionales expuestas, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible por la falta de cualidad alegada por parte de la demandada para sostener el presente juicio y por último pidió que de no prosperar este pedimento por diferencia de criterios entonces en forma subsidiaria se declarara la no procedencia de la acción propuesta por la parte actora, pues la acción pertinente era la de desalojo, en virtud de haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado y anexo en 04 folios útiles jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2008. (folios del 22 al 30).

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de las actas procesales, los efectos jurídicos que se deriven de todos y cada uno de los documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda; los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento; los efectos jurídicos del documento de convenimiento; los efectos jurídicos del documento agregado acta de defunción; la confesión judicial en que ocurrió la parte demandante y con valor de plena prueba; que de conformidad con el artículo 1.614, operó la tácita reconducción; promovió en 13 folios útiles comprobantes de depósito ante el Banco Sofitasa y finalmente solicitó que el escrito de pruebas fuese agregado al expediente, admitidas y en la definitiva valoradas conforme a derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2008. (folios 31 al 51).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de las actas, el contrato de arrendamiento; copia simple de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007; documento de convenimiento suscrito entre las partes; acta de fecha 9 e octubre de 2008 y documento-tarja, estado de la cuenta N° 0137000525001408901 del Banco Sofitasa, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2008.(folio 52 al 62).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, entre el actor ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, como arrendador, con los ciudadanos DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, quien se encuentra fallecido, según acta de defunción N° 015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia y la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, en su carácter de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de junio del 2006, anotado bajo el N° 13, tomo 153; en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en el piso 1, N° 1-3, del conjunto Residencial y Comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En la cláusula tercera del susodicho contrato fue establecido un lapso de seis (06) meses contados a partir del 16 de junio del 2006, que una vez vencido el plazo estipulado los demandados hicieron uso de la prórroga legal lo cual hizo que la relación arrendaticia se prorrogara hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la cual los arrendatarios debían entregarle el inmueble libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación tal como lo recibieron; que han sido inútiles sus esfuerzos de convencimiento y dialogo constructivo para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la arrendataria JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA. La parte demandada dió contestación a la demanda en su oportunidad legal en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo, la demanda que le fue incoada a su representada; conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer la defensa de fondo por falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio; solicitó se declarara inadmisible la acción propuesta por el hacho de que la parte demandante reconoce que los arrendatarios hayan ocupado el inmueble por mas de un año luego de vencida la prórroga legal; manifiesta que operó la tacita reconducción no siendo procedente la acción intentada, ya que debió ser el desalojo, solicitando que la presente acción fuese declarada inadmisible. Por cuanto la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, quien juzga pasa a resolverla como punto previo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener la presente acción por cuanto el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción fue suscrito entre el ciudadano RAFAEL ORELLANA PAÑA y los ciudadanos DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES y JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, manifestando que el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, falleció el día 27 de abril del 2008, anexando acta de defunción N° 015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, exponiendo que existe un litis consorcio pasivo necesario y que en consecuencia la parte demandada debía estar integrada por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y los herederos del ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES. Al respecto quien juzga observa que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 5”
Por lo tanto la parte actora debió demandar a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y a los herederos del ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, por cuanto el mismo se encuentra fallecido, situación que no ocurrió en la presente causa, aunado a ello la parte actora debió demostrar que el ciudadano fallecido no había dejado herederos para de esta manera desvirtuar la falta de cualidad opuesta, situación que tampoco ocurrió en la presente acción, razón por la cual la falta de cualidad e interés de la parte demandada en sostener el presente juicio aducido por la parte accionada en su escrito de contestación, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.635.001 y de este domicilio, contra la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.606.095 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria