REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.929.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.123 y de este domicilio quien actúa por sus propios derechos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA JOSEFA DELGADO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.124, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 92.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.366.404 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 28.204 en su orden, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 25.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.698-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2008, por la abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, quien actúa por sus propios derechos, en la que expone: que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, tomo 129, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EMAD EZZI, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de 02 habitaciones, 01 baño, sala comedor, cocina, estudio, área de oficios y patio, todo en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad; manifiesta que el ciudadano EMAD EZZI ha incumplido en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, décima primera y décima segunda del referido contrato de arrendamiento; también manifiesta que el inmueble arrendado se encuentra en alto grado de deterioro; de igual forma alega que el demandado tiene varios meses sin pagar la cuota parte correspondiente a los servicios públicos como es: luz, agua y luz eléctrica; asimismo y hace saber la existencia de una microempresa de confección de ropa sin que ella le haya dado ninguna autorización al arrendatario para cambiar el destino del inmueble, labor que realizaba el demandado en altas horas de la noche lo cual ha perturbado el sueño de los demás inquilinos y que ahora realiza esta actividad en el día; añade la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008; dice haberle notificado por escrito al arrendatario en varias oportunidades su voluntad de no prorrogar el contrato, por estar el inmueble bastante deteriorado y que el mismo nunca le permitió acceder al mismo y se negó a firmar; fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.429 del Código Civil, 881, 174, 215 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones expuestas es por lo que acude a demandar al ciudadano EMAD EZZI identificado ampliamente, para que convenga en la demanda de Resolución de Contrato por incumpliendo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos; solicitó se le decretara la Resolución de Contrato por incumpliendo del mismo y la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el pago de los cánones de arrendamiento insolventes desde el mes de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de los mismos; el pago correspondiente a la cuota parte de los servicios de agua y luz eléctrica; las reparaciones menores y las mayores que han surgido por negligencia del arrendatario; las costas y costos procesales que se generen de la presente acción; también solicitó fuese tomada como prueba anticipada evacuada antes del juicio la inspección judicial del inmueble objeto de litigio; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.4.900,00); solicitó de igual forma la indexación monetaria de los montos reclamados en la ejecución del fallo; indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandando se practicara en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento N° 11-27-C de esta ciudad; indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se le aplicara en la sentencia el método de indexación judicial. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de propiedad del inmueble; fotocopia de 04 cédulas de identidad; copia de plano; copia de cédula catastral y copia certificada del contrato de arrendamiento. (folios del 04 al 12).

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este Juzgado, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó no haber localizado al ciudadano EMAD EZZI y consignó la respectiva compulsa de citación. (folios 15 al 21).

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, la parte demandante, mediante diligencia solicitó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2008. (folios 22 al 24).

En fecha 26 de junio la parte demandada quedó citada tácitamente y en fecha treinta (30) de junio del año 2008, se declaró desierto el acto conciliatorio, por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 26).

En fecha treinta (30) de junio del año 2008, los abogados apoderados de la parte demandada, opusieron cuestión previa, llamado de tercero y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que conforme a lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron y propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble objeto de la misma; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante no le haya pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2008 hasta la fecha, ya que su poderdante ha realizado el pago en el expediente de consignaciones N° 587 que cursa ante este Tribunal; rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto el decir de la demandante en el sentido que su poderdante no paga la cuota de los servicios de agua y luz eléctrica del inmueble y aunado a ello, él no utiliza maquinas industriales, ni tiene fábrica textil alguna; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya sido negligente en cuanto a las reparaciones menores y mayores del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado de conservación; rechazaron, negaron y contradijeron e impugnaron la inspección judicial esgrimida como prueba anticipada por la demandante; rechazaron la estimación del valor de la demandada, por ser exagerada, por encontrarse en contravención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron, negaron y contradijeron la indexación peticionada por la demandante, por ser contraria a derecho; solicitaron la citación como tercero del JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ, y que sea admitida la cita del tercero, se le de el curso de Ley correspondiente la citación del mismo y por último dieron por contestada la demanda y solicitaron se declare sin lugar la misma, condenando en costas a la demandante y que el escrito sea agregado al expediente y presentaron anexo: copia del expediente de consignación N° 587. (folios 27 al 51).

En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se dictó auto corrigiendo foliatura del expediente. (folio 52).

En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se dictó auto y se ordenó la citación del llamado como tercero. (folios 53 y 54).

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ y que el mismo le firmó recibo de citación. (folios 55 y 56).

En fecha veintisiete (27) de julio del 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.075.804, debidamente asistido de abogado, dio contestación al llamado de tercero realizado por la parte demandada de la siguiente manera: expuso que era co-propietario del inmueble objeto del presente litigio, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos MARIE JACQUELINE VALLAFAÑE DELGADO y EMAD EZZI, antes identificados, manifestando que los recibos de pago de alquiler no fueron emitidos por su persona, por lo que desconoció formalmente los recibos consignados en los folio 48 y 50 del expediente, correspondientes a los meses de enero y febrero del 2008; asimismo, expuso que reconocía sólo el recibo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, el cual corre inserto al folio 49 del expediente; posteriormente acotó que solo ha recibido del demandado dinero por concepto de canon de arrendamiento, pero no de otros pagos como el de luz eléctrica y agua. (folio 57 y 58).

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, diligencio manifestando que por cuanto la parte demandante había desconocido la firma de los recibos que cursan a los folios 48 y 50 del expediente, solicitó prueba de cotejo, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto del 2008. (folios 59 y 60).

En fecha siete (07) de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos; el escrito contentivo del libelo de la demanda; los recibos de pago de cánones de arrendamiento anexas al escrito de contestación; el expediente de consignaciones acompañado con el escrito de contestación. (folio 61).

En fecha siete (07) de agosto del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el merito de las actas consignadas en la presente causa; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; escrito de contestación de tercería del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE; inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; documento constitutivo del Fondo de Comercio CREACIONES EL ARABITO; contrato privado del local comercial que se encuentra en la planta baja del edificio N° 11-27, de fecha 01 de agosto del 2004, presentando anexo inspección judicial signada bajo el N° 4487, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; Registro de Comercio de la empresa CREACIONES EL ARABITO; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA JACQUELINE VILLAFAÑE y la ciudadana MILAGROS MOLSALVE TORRIVILLA MALAVE; relación de consumos de HIDROSUROESTE y CADELA. (folios 62 al 87).

En fecha siete (07) de agosto del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demanda y la parte demandante. (folio 89).

En fecha catorce (14) de agosto del 2008, la parte demandante, solicitó el decretó de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folio 93).

En fecha catorce (14) de agosto del 2008, diligenció el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES, exponiendo que recibía en ese acto los documento a ser objeto de experticia grafotecnica. (folio 94).

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES, actuando con el carácter de experto grafotecnico, diligenció notificando el comienzo de la experticia grafotecnica. (folio 95).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio consistente en un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de 02 habitaciones, 01 baño, sala comedor, cocina, estudio, área de oficios y patio, todo en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad, según contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, tomo 129; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del 2008 hasta la fecha en que fue admitida la demanda es decir hasta el mes de mayo del 2008, tal como fue expresado por la parte actora en escrito libelar. En la cláusula segunda del susodicho contrato fue establecido que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes. La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal y en los términos siguientes: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que conforme a lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron y propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble objeto del presente litigio; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante no le haya pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2008 hasta la fecha, ya que su poderdante ha realizado el pago en el expediente de consignaciones N° 587 que cursa ante este Tribunal; rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto el decir de la demandante en el sentido que su poderdante no paga la cuota de los servicios de agua y luz eléctrica del inmueble y aunado a ello, él no utiliza maquinas industriales, ni tiene fábrica textil alguna; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya sido negligente en cuanto a las reparaciones menores y mayores del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado de conservación; rechazaron, negaron y contradijeron e impugnaron la inspección judicial esgrimida como prueba anticipada por la demandante; rechazaron la estimación del valor de la demandada, por ser exagerada, por encontrarse en contravención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron, negaron y contradijeron la indexación peticionada por la demandante, por ser contraria a derecho; solicitaron la citación como tercero del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ y que sea admitida la cita del tercero, se le de el curso de Ley correspondiente y presentaron anexo: copia del expediente de consignación N° 587, nomenclatura de este Tribunal.

En virtud de haber sido opuesta la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo de la demanda, debe este sentenciador pasar a resolverla antes de conocer el fondo de la presente acción.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble objeto de la misma. Al respecto quien juzga observa que el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de establecer el objeto de la pretensión y determinar su situación o linderos; en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00524 del 01 de junio del 2004, estableció lo siguiente:

“Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…” (expediente N° 1998-15246, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, paginas 612 y 613. (Subrayado de este Tribunal).

De la revisión del expediente específicamente del escrito de libelar se observa que la parte actora identificó el inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera “un inmueble ubicado en la calle 3 entre carreras 11 y 12, sector la Guacara, Edificio 11-27, segundo piso, apartamento N° 11-27-C, San Cristóbal, Estado Táchira”, observándose que aunque no fueron indicados los linderos del inmueble este se encuentra plenamente identificado. En razón de todo lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes transcrito, la cuestión previa dispuesta en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre del 2003, anotado bajo el N° 24, tomo 023, protocolo 01, el cual riela a los folios 04 al 06 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia de la cedula catastral de inmuebles, expedida por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal.

- Inspección judicial N° 4487, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 64 al 81 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del registro de comercio de la empresa CREACIONES EL ARABITO, el cual riela a los folios 82 al 85 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRIVILLA MALAVE, el cual no se valora por cuanto no llenó los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 48, 49 y 50 del expediente el cual será objeto de análisis al fondo de la demanda por cuanto fueron objeto de prueba de cotejo.

- Copia del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° 587 nomenclatura de este Juzgado, el cual riela a los folios 31 al 46 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129, por el inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose la duración del mismo en la cláusula SEGUNDA de manera siguiente:

“El término de duración del presente contrato es por el lapso de seis (06) meses, contado a partir del primero (01) de agosto de dos mil cuatro (2004), prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes. En caso de no continuar el contrato, cualquiera de las partes deberá comunicación por escrito que no se prorrogará dicho contrato con un (01) mes de anticipación a su vencimiento”.

Al no constar en autos ningún tipo de comunicación referente a lo no renovación de la relación arrendaticia esta se ha ido renovando automáticamente hasta la presente, por lo tanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada. Ahora bien, en la cláusula TERCERA del contrato se dispuso que el canon de arrendamiento debía ser pagado “…los cinco (05) primeros días de cada mes siguientes al vencimiento del mismo…En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de dos (02) cánones de arrendamiento vencidos, se procederá a la resolución del presente contrato” y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandante desconoció los recibos de cánones de arrendamiento que corrían a los folios 48 y 50 del expediente, la parte demandada promovió prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada y arrojó como conclusión lo siguiente:

“Las firmas dubitadas, ilegibles en tinta de color negro, que suscribe los documentos obrantes a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50); en este proceso y las firmas indubitadas EVIDENCIAN DISTINTAS FUENTES DE ORIGEN, NO SON COMUNES A UN MISMO AUTOR por lo que hemos determinado fehacientemente que las firmas dubitadas que suscriben los documentos cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50), son FIRMAS FALSAS POR IMITACIÓN y lógicamente NO CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.804”.

Por lo tanto de la experticia grafotecnica realizada se observa que los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2008, son falsos lo que trae como consecuencia la insolvencia de estos cánones de arrendamiento, causal de resolución del contrato de arrendamiento previsto en la cláusula TERCERA del mismo; aunado a ello, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta el cambio de uso del inmueble por cuanto el mismo fue dado en arrendamiento para uso familiar y actualmente funciona una empresa de confección de ropa, situación que fue comprobada conforme consta en inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 64 al 81 del expediente, siendo esta otra causal de resolución de contrato establecida en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En lo referente al pago de los servicios públicos reclamados por la parte actora quien juzga observa que en la presente causa no consta prueba alguna de la cancelación de tales servicios siendo este el requisito para reclamar los mismos lo que hace improcedente tal petición y así se decide.

En lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos se observa que la parte demandada ha consignando cánones de arrendamiento ante este Tribunal en el expediente N° 587, desde el mes de marzo del 2008, por lo que debe acordarse sólo el pago de los meses de ENERO y FERERO del 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada mes y así se decide.

En base a todo lo expuesto la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, es procedente debiéndose declararse parcialmente con lugar la misma y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la presente causa esto es, desde el día 23 de mayo del 2008 hasta la presente fecha, monto este que representa los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2008.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.929.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.123 y de este domicilio quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.366.404, de este domicilio y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: El pago de la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2008, a los cuales el experto contable que se designe practicará la experticia complementaria ordenada.


La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la presente causa.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 171, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 4698-2008
GEPA/ MEVG



3) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la presente causa.
4) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR. Juez Temporal (fdo.ilegible). MARÍA E. VILLLAMIZAR DE GALVIS. Secretaria (fdo.ilegible). Hay estampado sello húmedo del Tribunal.---------------------------------------------------------------