JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342 y de este domicilio, en su escrito de fecha 09 de octubre de 2008, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las promovidas en los numeral primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación con la testimonial promovida en el numeral quinto, este Tribunal observa lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...”. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la testimonial promovida por la parte demandante, no puede ser admitida en virtud de ser hoy el décimo día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha, lo que traería como consecuencia una prueba extemporánea por haberse realizado fuera del lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “715”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Expediente N° 11.520-2008.
Frank V