REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.475 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.401.297 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA (LIBRADA - ACEPTANTE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.288.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (MENOR CUANTIA)

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.499-2008
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de junio de 2008, por el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA, quien de conformidad con lo establecido en el procedimiento de intimación contenido en el Título II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, para que conviniese o en su defecto fue condenada en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 1.300,00, por concepto del valor de la letra de cambio objeto de la demanda; b) Bs. 325,00, por concepto de honorarios profesionales; y, c) Bs. 50,00, por concepto de intereses moratorios. Arguye que en fecha 08 de mayo de 2007, la hoy demandada, libró a su nombre, un instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, identificada con el N° 1/1, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 08 de agosto de 2008, anexando la misma a la demanda. Sostiene que llegado el día de que la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, ya identificada, cumpliera con su obligación, realizó las respectivas gestiones para obtener el pago del monto de la letra de cambio, resultando infructuosas e inútiles, razón por la cual y con el carácter de beneficiario procedió a demandar a la prenombrada ciudadana con el carácter de librada, para que conviniera en la obligación o en su defecto fuese condenada por el Tribunal. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.675,00; fijó el domicilio procesal tanto de la parte actora como de la accionada, y anexó recaudos.
Al folio 04, auto de fecha 26 de junio de 2008, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.
Del folio 05 al 06, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 07, diligencia de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librará boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 08, auto de fecha 30 de julio de 2008, a través del cual el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, libró boleta de notificación a la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO.
Al folio 10, diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el Secretario del Tribunal, donde dejó constancia haber dado cumplimiento con la notificación de la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, conforme con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, presentado por la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, asistida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, mediante el cual formuló oposición al procedimiento y al decreto de intimación, solicitando que se dejara sin efecto el referido decreto, y que no se procediera con la ejecución forzosa.
Al folio 12, poder apud acta otorgado en fecha 25 de septiembre de 2008, por la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, al abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE.
Del folio 13 al 14, escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: primero: en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta su pretensión la parte actora, ya que los elementos expuestos en la contestación se ciñen a los más estrictos principios de derecho, sin que en ningún momento se pretenda cercenar el presunto derecho de cobro que erróneamente le pudiese asistir a la parte actora; segundo: afirma que es totalmente falso que su representada adeude a la parte actora por concepto de capital la suma de Bs. 1.300.000,00, hoy día la cantidad de Bs. 1.300,00, así como también es falso que adeude por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 50,00, y en consecuencia la cantidad indicada por concepto de honorarios profesionales en la suma de Bs. 325,00, tampoco lo adeuda su representada, por lo tanto al no existir ninguna deuda de capital, no es procedente tampoco el supuesto pago solicitado por intereses ni por honorarios profesionales, por cuanto la acreencia fue totalmente pagada por la hoy demandada en fecha 29/12/2007, junto con los intereses mensuales del 10% que cobraba por dicho préstamo el actor, y que en el lapso probatorio se consignarían los respectivos recibos sobre la referida cancelación de la letra de cambio objeto de la demanda y de otras deudas, debidamente firmados por el demandante al estar conforme con el pago que recibió de su representada, no quedándole a deber absolutamente nada por ni por este concepto ni por ningún otro que por no haberle devuelto en esa oportunidad la cambiaria en cuestión a su cliente, ahora pretende que se le cancele nuevamente dicho monto. Por último, fijó su domicilio procesal, y solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley,
Del folio 15 al 17, escrito de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y recibos de pago de abonos y pagos. Anexó recaudos.
Al folio 24, auto de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada.
Del folio 25 al 26, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por la parte demandante asistido de abogado, mediante el cual a todo evento desconoce el contenido y la firma de los documentales promovidos por la parte accionada; y promovió la letra de cambio objeto de la presente acción.
Al folio 27, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por parte actora.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, consistente en que la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, le cancele la cantidad de Bs. 1.300,00, por concepto del valor de la letra de cambio objeto de la demanda; Bs. 325,00, por concepto de honorarios profesionales; y Bs. 50,00, por concepto de intereses moratorios, para lo cual alega que en fecha 08 de mayo de 2007, la hoy demandada, libró a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, un instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, identificada con el N° 1/1, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 08 de agosto de 2008, la cual según expresa el demandante no canceló oportunamente.
Por su lado, la accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta la pretensión la parte actora; afirmó que es totalmente falso que que adeude por concepto de capital la suma de Bs. 1.300.000,00, hoy día la cantidad de Bs. 1.300,00, que adeude por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 50,00, y en consecuencia tampoco adeuda la cantidad indicada por concepto de honorarios profesionales en la suma de Bs. 325,00, ya que al no existir ninguna deuda de capital, no es procedente tampoco el supuesto pago solicitado por intereses ni por honorarios profesionales, arguyendo que la acreencia fue totalmente cancelada en fecha 29/12/2007, junto con sus intereses mensuales al 10% que cobraba por dicho préstamo la parte actora, y que en el lapso probatorio consignaría los respectivos recibos sobre la referida cancelación debidamente firmados por el demandante, no quedando a deber absolutamente nada ni por este concepto ni por ningún otro, y que por no haberle devuelto en esa oportunidad la cambiaria en cuestión, ahora pretendía que se le cancelase nuevamente.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON COMO 1/1 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2007: trata de un (01) instrumento privado aceptado por la demandada, quien no lo desconoció expresamente en su oportunidad, en razón de lo cual quedo legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora la valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 08 de mayo de 2007, fue emitida la letra de cambio número 1/1, a la orden del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, para ser cancelada el día 08 de agosto de 2007, cuya librada – aceptante es la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2º RECIBOS DE PAGO: Promovidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 18 al 23, se trata de seis (06) instrumentos privados emanados de la parte actora, y que el demandante en la oportunidad de promover pruebas desconoció tanto el contenido como la firma estampada en los mismos, en razón de lo cual, las firmas quedaron desconocidas en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el criterio desarrollado por el alto tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocida la firma por parte del actor en los documentos privados promovidos por la parte accionada, le correspondía a la demandada la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandada no hizo valer las firmas del actor en los referidos documentos privados, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
Que en fecha 08 de mayo de 2007, fue emitida una letra de cambio número 1/1, a la orden del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, para ser cancelada el día 08 de agosto de 2007, cuya librada – aceptante es la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión del accionante consiste en que la accionada le cancele la cantidad de Bs. 1.300,00, correspondiente al capital de la letra de cambio objeto de la acción; Bs. 325,00, por concepto de honorarios profesionales; y Bs. 50,00, por concepto de intereses moratorios. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que es totalmente falso que adeude por concepto de capital la suma de Bs. 1.300,00, por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 50,00, y en consecuencia tampoco adeuda la cantidad indicada por concepto de honorarios profesionales en la suma de Bs. 325,00, ya que al no existir ninguna deuda de capital, no es procedente tampoco el supuesto pago solicitado por intereses ni por honorarios profesionales, alegando además que la acreencia fue totalmente cancelada en fecha 29/12/2007, junto con sus intereses mensuales al 10% que cobraba por dicho préstamo la parte actora. Argumento este que de seguida se pasa a analizar:
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Opuesta por la demandada, alegando el pago de la totalidad del monto adeudado, así como de sus intereses. De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado que la accionada se obligó a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 1.300.000,00 en fecha 08 de agosto de 2007, cuyo pago no demostró.

Finalmente, advierte esta Juzgadora que la demanda de autos está fundada en una letra de cambio que quedó legalmente reconocida, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

"La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Asimismo, se observa que con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, el accionante adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 eiusdem:

"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”

Por ultimo, se observa que el demandante como acreedor de la letra de cambio, tiene derecho a reclamarle al obligado los conceptos señalados en el libelo correspondientes al capital aceptado y no pagado, y los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento, como lo prevé el artículo 456 eiusdem, que señala:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el instrumento mercantil contentivo de la obligación demandada vale como letra de cambio, en razón de lo cual de seguida se procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora:
Resueltos como han sido los alegatos y defensas opuestas por el demandado, a continuación se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:
1° CAPITAL: Por este concepto reclama el actor la cantidad de Bs. 1.3000.000,00 y/o lo que actualmente debido a la Reconversión Monetaria que rige en nuestro país es la cantidad de Bs.F. 1.300,00; se observa que efectivamente se trata del monto contenido en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; en razón de lo cual, se concluye que la demandada debe cancelarle al accionante la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), correspondiente al capital adeudado. Así se establece.
2° INTERESES MORATORIOS: Por tal concepto reclama la parte actora Los suma de Bs. 50.000,00 y/o lo que actualmente debido a la Reconversión Monetaria que rige en nuestro país es la cantidad de Bs.F. 50,00, calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la presentación de la demandada; se observa que de acuerdo con lo pautado en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, esta pretensión es procedente y que el demandando debe cancelarle a la demandante por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00). Así se establece.
3º HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 325.000,00 y/o lo que actualmente debido a la Reconversión Monetaria que rige en nuestro país es la cantidad de Bs.F. 325,00, por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para que calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, se observa que el monto reclamado es de honorarios profesionales y que éstos constituyen y forman parte de las costas del proceso, y aún y cuando en el decreto intimatorio de fecha 26/06/2008, se indicó la suma de Bs. 325,00, como honorarios profesionales de abogado, dicha intimación quedó sin efecto desde el momento en que la parte demandada realizó oposición al referido decreto intimatorio, por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda; por lo que no le está dado a la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle. Por ello, esta juzgadora llega a la conclusión de que el cobro de los honorarios antes referidos, no son jurídicamente procedentes, y así se establece.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que la presente acción por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación es procedente y que como el total de los conceptos reclamados por la parte actora es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.475 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO), contra la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.401.297 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA (LIBRADA - ACEPTANTE), por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada PRIMA BELLETTINI DE COCO, a cancelarle al demandante JOSE ANTONIO CONTRERAS, las siguientes cantidades de dinero. a) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), correspondiente al capital adeudado de la letra de cambio; y b) CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta el fecha de interposición de la demanda.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 722, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11499-2008
ALS/Frank V.