JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.680.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMAN PEÑARANDA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.241.873 y V- 13.973.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 25 de septiembre de 2008, inserto al folio 30.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.520-08.
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NARRATIVA:


Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., asistida de abogada, expresa:
* Que en virtud del Contrato de Administración de fecha 02 de enero de 2004 celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.414 y su representada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 20, Apartamento 03-03, San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a dar dicho inmueble en arrendamiento al ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 63 de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración un (1) año, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 2004 venciendo el día 15 de mayo de 2005; asimismo manifiesta que el contrato fue prorrogado por dos períodos iguales, venciendo la primera prorroga el día 15 de mayo de 2006 y la última el día 15 de mayo de 2007, en razón de la notificación realizada al arrendatario por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, concediéndosele la prórroga legal de un (1) año establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando así cumplimiento, a decir suyo, con lo estipulado en la cláusula aquí mencionada, culminando la prórroga legal el día 15 de mayo de 2008.
* Asimismo manifiesta que habiéndose vencido la prórroga legal, y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para que el arrendatario, ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, ya identificado, desocupara el inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a. Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado. b. Pagar la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,00) por concepto de Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento, los cuales corresponden a los 53 días que han transcurrido desde el vencimiento del contrato, calculados a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, así como los que se causen hasta la formal entrega del inmueble. c. Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33, 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A. marcada con la letra “A”, inserta del folio 6 al 9; Contrato de Administración de fecha 02 de enero de 2004, marcado con la letra “B”, inserto al folio 10; Solicitud de Notificación N° 6241, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “C”, la cual corre desde el folio 11 al folio 24.
En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 25).
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA. (Folio 29).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el demandado a través de Apoderados Judiciales dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo:
* La demanda en todos y cada unos de sus términos.
* Que la relación haya sido a tiempo determinado, pues a su parecer, motivado a que desde el año 2005, la parte demandada y su representado, no han firmado ningún contrato de arrendamiento que fije fecha de vencimiento o expiración, por lo tanto, mal podría aplicarse la normativa establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
* Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad o la falta de interés tanto de la parte demandante como de su mandante, pues a criterio suyo, en el Contrato de Administración acompañado por la parte demandante, en la cláusula quinta se expresa, que la Inmobiliaria queda autorizada para dar en arrendamiento el citado inmueble hasta por un (1) año, y que dicho lapso podría ser prorrogado por menor, igual o mayor tiempo para lo cual se requería comunicación por escrito por parte del propietario con seis (6) meses de anticipación a la del vencimiento del término acordado; y que en caso contrario operaría la tácita reconducción; por lo que, al no existir ningún tipo de comunicación dada a la parte demandada donde conste tal hecho, configura la total falta de interés o cualidad de la parte demandante para intentar acción e igualmente la falta de interés del demandado para sostenerla, pues el contrato de administración venció el día 02 de enero de 2005, y que además la parte demandante tampoco tenía facultad para dar en arrendamiento y prorrogar contratos sobre el inmueble, en razón de lo cual, a su criterio, la relación es a tiempo indeterminado y no con la aquí demandante.
En fecha 09 de octubre de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: El Contrato de Administración inserto al folio 10, especialmente el contenido de la Cláusula Quinta. (Folios 35 y 35). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 36).
En la misma fecha la representación de la parte demandante asistida de abogada promovió las siguientes pruebas: Primera: Contrato de Administración suscrito en fecha 02 de enero de 2004, entre el ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA y su representada, así como la Cláusula Quinta del mencionado contrato; y comunicación de fecha 14 de noviembre de 2004. Segunda: Recibos de Pago de alquiler por parte del demandado, correspondientes al año 2007 y desde enero de 2008 hasta mayo de 2008. Tercera: Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 32, tomo 63 de los libros respectivos, especialmente del contenido de la Cláusula Segunda. Cuarta: Notificación Judicial N° 5982, evacuada por este Tribunal. Quinta: Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA. Sexta: Alegatos referidos al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada. (Folios 37 al 91). En la fecha de su presentación fueron agregadas y admitidas, a excepción de la testimonial promovida, en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33, 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., a través de su Presidenta, demanda al ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 63 de los libros respectivos, alegando que en el referido contrato se estableció como lapso de duración un (1) año, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 2004 venciendo el día 15 de mayo de 2005; manifestando de igual manera que el mismo fue prorrogado por dos períodos iguales, venciendo la primera prorroga el día 15 de mayo de 2006 y la última el día 15 de mayo de 2007, en razón de la notificación realizada al arrendatario por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, culminando la prórroga legal el día 15 de mayo de 2008, dado el tiempo de duración del contrato; por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,00) por Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento, que corresponden a los 53 días que han transcurrido desde el vencimiento del contrato, calculados a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, así como los que se causen hasta la formal entrega del inmueble. 3. Pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte el demandado, a través de su Representación Judicial, dio contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron:
La demanda en todos y cada uno de sus términos.
Que la relación haya sido a tiempo determinado, pues a su parecer, motivado a que desde el año 2005, la parte demandante y su representado, no han firmado ningún contrato de arrendamiento que fije fecha de vencimiento o expiración, mal podría aplicarse la normativa establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Opusieron además la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que en el Contrato de Administración acompañado por la parte demandante, en la cláusula quinta se expresa, que la Inmobiliaria queda autorizada para dar en arrendamiento el citado inmueble hasta por un (1) año, y que dicho lapso podría ser prorrogado por menor, igual o mayor tiempo para lo cual se requería comunicación por escrito por parte del propietario con seis (6) meses de anticipación a la del vencimiento del término acordado; y que en caso contrario operaría la tácita reconducción; por lo que, al no existir ningún tipo de comunicación dada a la parte demandada donde conste tal hecho, configura la total falta de interés o cualidad de la parte demandante para intentar acción e igualmente la falta de interés del demandado para sostenerla, pues el contrato de administración venció el día 02 de enero de 2005, y que además la parte demandante tampoco tenía facultad para dar en arrendamiento y prorrogar contratos sobre el inmueble, en razón de lo cual, a su criterio, la relación es a tiempo indeterminado y no con la aquí demandante
Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver como Punto Previo la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:
Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
En el caso que nos ocupa, en el Contrato de Administración de fecha 02 de enero de 2004, el cual es tomado en consideración por esta Administradora de Justicia toda vez que al ser presentado por la parte demandante en su escrito libelar, la parte demandada lo hizo valer y lo promovió en el lapso de pruebas para avalar su defensa, en su Cláusula Quinta quedó estipulado que: “La INMOBILIARIA queda autorizada para dar en arrendamiento el citado inmueble hasta por un (1) UN AÑO. Dicho lapso podrá ser prorrogado por menor, igual o mayor tiempo para lo cual se requiere comunicación por escrito por parte de el (los) PROPIETARIO (s) con Seis (6) meses de anticipación al vencimiento del término acordado; caso contrario operará la tácita reconducción (Prórroga Automática)”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula transcrita interpreta esta operadora de justicia, que sí el propietario no comunicaba a la Inmobiliaria SAN BENITO C.A., sobre el lapso por el cual el contrato de administración podría ser prorrogado, se consideraría renovado automáticamente, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que el Contrato de Administración se ha venido prorrogando a través del tiempo, y así se dictamina.
Ahora bien, es indudable que la legitimación para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
En la presente demanda, se evidencia de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 63 de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el mismo fue celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., como arrendadora, quien se presentó en este proceso como demandante y entre el ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, como arrendatario, quien es el demandado en este juicio, por lo tanto, concluye esta operadora de justicia, que al mantenerse el Contrato de Administración celebrado entre el propietario del inmueble arrendado y la aquí demandante, y manteniéndose el demandado como arrendatario, no hay lugar ha dudas para esta Juzgadora, ambas partes poseen legitimación activa para actuar en este juicio, no siendo procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
En el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que pasa a valorar esta Sentenciadora, así:
PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba válido de aquellos a los cuales el legisladora haya querido darle valor probatorio, pues es menester del Juez analizar y tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Contrato de Administración inserto al folio 10, ya ha tomado en consideración por esta operadora de justicia al resolver la falta de cualidad planteada.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Administración de fecha 02 de enero de 2004, ya fue tomado en consideración por esta Sentenciadora.
- Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2004, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni haber sido promovida por la parte contraria, a los fines de hacerla valer en este proceso.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 63 de los libros respectivos, contenido en la Solicitud de Notificación Judicial N° 6241-07, evacuada por este Juzgado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud de Notificación Judicial N° 6241-07, evacuada por este Juzgado, es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, que en la Cláusula Segunda, quedó estipulado que:
“El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO (01), plazo prorrogable a voluntad de las partes, por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prórroga, LA ARRENDADORA lo notificará a el (la) ARRENDATARIO (A), o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble (por cualesquiera de estos medios; Prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo, Notificación Judicial o fijación de Notificación a las puertas del Inmueble) dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenido, o de la (s) prórrogas si las hubiere. Dada la Prórroga, el canon mensual se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación, fijada para ese momento y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del mes inmediato a aquella”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Igualmente en la Cláusula Cuarta las partes contratantes convinieron en que:
“El presente contrato empezará a regir desde el día 15 de mayo de 2004”.
De la Cláusula Cuarta se evidencia que el Contrato de Arrendamiento comenzó el día 15 de mayo de 2004, y de la Cláusula Segunda se desprende, que el Contrato permitía las prórrogas sucesivas, siempre y cuando la arrendadora no notificará al arrendatario sobre su voluntad de no prorrogarlo, pudiendo valerse para la notificación de dicha voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, de cualesquiera de estos medios: Prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo, Notificación Judicial o fijación de Notificación a las puertas del Inmueble), dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenido, o de la (s) prórrogas si las hubiere.
Se desprende la Notificación N° 6241, evacuada por este Juzgado, que el día 15 de marzo de 2007, se entregó a una persona presente en el inmueble arrendado, tal y como podía hacerse en virtud de lo pactado entre las partes en la Cláusula Segunda, la boleta de notificación librada para el arrendatario, donde se le hizo saber al ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, que el día 15 de mayo de 2007, comenzaba para él, el disfrute de la prórroga legal de un (1) año establecida en el literal “b” del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa entonces esta Juzgadora, que al haberse iniciado el Contrato de Arrendamiento el día 15 de mayo de 2004, el término inicial fue hasta el día 15 de mayo de 2005, comenzando a operar desde esa fecha, pues no consta notificación previa, a la aportada por la parte demandante, la primera prórroga convencional la cual culminó el día 15 de mayo de 2006, para luego verificarse una segunda prórroga desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2007; sin embargo, al notificar la arrendadora al arrendatario en fecha 15 de marzo de 2007, sobre su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, se entiende que al vencimiento de ésta última prórroga, comenzaba el disfrute de la prórroga legal, que efectivamente dada la duración de la relación arrendaticia era de un año, tal y como lo notificó la parte demandante, en tal virtud, se tiene que dicha prórroga se inició el día 15 de mayo de 2007 y venció el día 15 de mayo de 2008, no pudiendo considerar procedente esta administradora de justicia, el alegato de la parte demandada, referido a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, pues es bien sabido, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su único aparte establece clara y ciertamente que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”, y así se dictamina.
En criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por la arrendadora demandante, lo que constituyo la base de la demanda incoada, por el contrario, el arrendatario-demandando, no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, y así se considera.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., a través de su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, contra el ciudadano SAMUEL DARIO RAMÍREZ PARRA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 20, Apartamento 03-03, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1325,00) por concepto de Cláusula Penal convenida en el contrato de arrendamiento que fue objeto de esta demanda, calculados al 07 de julio de 2008, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES, equivalentes a CINCUENTA Y TRES (53) días transcurridos desde el vencimiento del contrato a la fecha antes indicada.
TERCERO: PAGAR LA SUMA DE DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00) por concepto de Cláusula Penal convenida en el contrato de arrendamiento que fue objeto de esta demanda, calculados desde el día 08 de julio de 2008 hasta le día de hoy, 13 de octubre 2008, a razón de VEINTICINCO (25) BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios; y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a trece (13) días del mes de de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “717”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.520-08.