JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MAURICIO BERNAL ALVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ BORJAS, titulares de las cédula de identidad N° V- 19.203.562 y 12.305.941, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.406 y 110.762, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 168 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.027.198.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.536-08.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar presentado por el abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 88, Tomo 57, de los libros respectivos, su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, ya identificada, un inmueble residencial, ubicado en la calle 7 con carrera 4, Edificio Don José, piso 1, apartamento N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estipuló que el plazo de duración del mismo seria de seis (6) meses, contado a partir del 15 de enero de 2003, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de seis (6) meses, si al finalizar el plazo inicial o alguna de sus prorrogas, ninguna de las partes diera aviso a la otra de su deseo de darlo por terminado, afirmando de igual manera, que dicho aviso debía darse dentro de los sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término natural o de alguna de sus prórrogas.
* De igual manera alega, que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó, a su decir, a la arrendataria, sobre la voluntad de su representada de no prorrogar más el contrato de arrendamiento aquí mencionado, concediéndole la prórroga establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio suyo, la arrendataria fue notificada en la oportunidad correspondiente sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, y sobre su derecho a disfrutar de la respectiva prorroga legal.
* Asimismo arguye, que la prorroga legal transcurrió, a su parecer, desde el día 15 de enero de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, y que vencida la misma la arrendataria, ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, no cumplió con la entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento demandado, y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Segundo: Pagar las costas Y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogados. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1167 y 1592 del Código Civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00). Asimismo procedió a fijar su domicilio procesal. (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 168 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 88, Tomo 57, de los libros respectivos; e Inspección Judicial N° 65-05, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 28).
En fecha 07 de agosto de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 29).
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que en esa misma la demandada, ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 31).
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: 1. El mérito favorable de los autos. 2. El Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 88, Tomo 57, de los libros respectivos. 3. Inspección Judicial N° 65-05, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Confesión Ficta de la demandada. (Folio 32). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 33).
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar Sentencia. Esta operadora de justicia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendadora, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, demanda a la ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 88, Tomo 57, de los libros respectivos, sobre un inmueble residencial, ubicado en la calle 7 con carrera 4, Edificio Don José, piso 1, apartamento N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al vencimiento de la prórroga legal, que a decir del demandante transcurrió desde el día 15 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2008, en virtud de la notificación practicada a la arrendataria por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2005, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento demandado, y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, quedó legalmente citada en fecha 12 de agosto de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en esa misma fecha, la demandada antes mencionada, le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 14 de agosto de 2008, lo cual la demandada no hizo, pues no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendadora, a través de su co-apoderado judicial, abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, contra la ciudadana ALIX JOSEFINA SÁNCHEZ USECHE en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la calle 7 con carrera 4, Edificio Don José, piso 1, apartamento N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº “707”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.536-08.