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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA REYES y YUSMARY LILIBETHCOLMENARES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.763.360 y V-13.588.151, asistidos por el Abogado CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.124, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORA REYES y YUSMARY LILIBETHCOLMENARES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.763.360 y V-13.588.151, asistidos por el Abogado CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.124. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 250 levantada en fecha 02 de Octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga al pago por la cantidad de TRES CIENTOS BOLIVARES FUERTES (300, 00 BsF) mensuales; además el padre aportara a su hija el cincuenta por ciento 50% de los gastos concernientes a medicinas, útiles y uniformes escolares, y en los meses de agosto y diciembre deberá dar una mensualidad extraordinaria de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 BsF) mas por vacaciones escolares, fiestas navideñas, aparte de la mensualidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, el padre ya identificado , podrá compartir con su hija fuera del domicilio de la madre, sin más limitaciones que no sean las que perturbe las horas de sueño y de estudio.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los trece, días del mes de Octubre de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 58515“Ruptura Prolongada”
AQC