REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 09 de Octubre de 2008.
198º y 149º
DEMANDANTE: BIBIANA JOSEFINA GANDICA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-9.337.692, domiciliada en la Urbanización Villa Europa, casa N°108, Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, asistida por el abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.276.
DEMANDADO: CARLOS EFRAIN OROZCO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula N° V-5.653.691, domiciliado en la Urbanización Villa Europa, casa N°108, Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
Con escrito presentado por la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, identificada anteriormente y debidamente asistida por abogado, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, manifestando que en fecha 25 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°004-91, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres XXXXX Y XXXXX. Pero afirma la ciudadana Bibiana Josefina, que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un ambiente aceptable, pero desde octubre del año 2007, fue cambiando paulatinamente su conducta hacia ella, demostrándose cada día más agresivo y violento, maltratándola verbalmente con palabras hirientes y soeces a mi dignidad de mujer. Durante los últimos ha protagonizado hechos vergonzosos como los de imputarme actos contrarios a la moral, acusaciones estas que ha hecho en presencia de mis hijas; por ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por la causal pautada en el artículo 185, ordinales 3 del Código Civil, que contempla Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Agrega a la demanda: 1- copia certificada del acta de matrimonio N°004-91, cursa folio (05); 2.- copia certificada de partidas de nacimiento N° XX y N° XX, cursan folios (07 Y 08); 3.-copia simple de la cédula de identidad de los testigos, cursa folio (09 y 10).
En fecha 17 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó, Primero: emplácese a ambas partes para que concurran por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio, después de transcurridos 45 días mas termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la citación del ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo; Segundo: notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 20, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Sixto Alcalá, Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, quien consigna un folio útil, Boleta de Citación conferida al ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, quien leyó y firmo.
En fecha 27 de junio de 2008, día pautado para la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, con la asistencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público, se deja constancia que No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de agosto de 2008, día pautado para la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, debidamente asistida por la abogada Maria Victoria Castillo Hernandez, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, ni por si ni por apoderado, con la presencia del Fiscal XIII del Ministerio Público, No Hubo reconciliación, la parte demandante solicita se continué con el proceso a fin de que no hay reconciliación. En la misma fecha y en este mismo acto se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 41, cursa auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por el que revisada la causa, se fija al décimo día (10mo) de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar el Acto Oral de evacuación de pruebas.
Al folio 43, cursa auto de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud del escrito presentado por la parte demandante en la causa, y en atención a su contenido se acuerda Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente signado con el N° 7C-8662-08.
A los folios del 47 al 92, cursa expediente penal signado con el N° 7C-8662-08, por Violencia Psicológica y Violencia Física.
En fecha 03 de octubre de 2008, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, debidamente asistida de abogado, la ciudadana Abogada Clara Ramirez apoderada judicial del ciudadano Orozco Rodrigo Carlos Efraín, si mismo compareció la testigo ciudadana Iraima Yoleida Chacon Cáceres, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.149.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, manifestando entre otras cosas que en fecha 25 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°004-91, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres XXXXX Y XXXXX. Pero afirma la ciudadana Bibiana Josefina, que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un ambiente aceptable, pero desde octubre del año 2007, fue cambiando paulatinamente su conducta hacia ella, demostrándose cada día más agresivo y violento, maltratándola verbalmente con palabras hirientes y soeces a mi dignidad de mujer. Durante los últimos ha protagonizado hechos vergonzosos como los de imputarme actos contrarios a la moral, acusaciones estas que ha hecho en presencia de mis hijas, por ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por la causal pautada en el artículo 185, ordinales 3 del Código Civil, que contempla Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agrega a la demanda: DOCUMENTALES: A) copia certificada del acta de matrimonio N°004-91, copia certificada de partidas de nacimiento N° XX y N° XX, cursan folios (07 Y 08), a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos BIBIANA JOSEFINA GANDICA DE OROZCO y CARLOS EFRAÍN OROZCO RODRIGO, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos las niñas XXXXX Y XXXXX.
TESTIMONIALES: testimonio rendido ante este despacho por la ciudadana Iraima Yoleida Chacon Cáceres, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.149, a al que se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citado el demandado se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
El Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008, realizo el acto oral de evacuación de pruebas, en el que se hizo presente el demandado por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio la parte demandante y la testigo ya antes identificada quien manifestó de conformidad con las preguntas formuladas, que efectivamente el ciudadano Carlos Efraín Orozco Rodrigo, refería contra la demandante insulto y agravios, tanto físicos como verbales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, concluye que se encuentra claro con las actas que constan en el expediente, con la declaración de la testigo, por lo que del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho que desde admitida la acción, el demandado no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue LOS EXCESOS, SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, por la causal alegada por la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por BIBIANA JOSEFINA GANDICA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-9.337.692, domiciliada en la Urbanización Villa Europa, casa N°108, Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, asistida por el abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.276, contra el ciudadano CARLOS EFRAIN OROZCO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula N° V-5.653.691, domiciliado en la Urbanización Villa Europa, casa N°108, Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BIBIANA JOSEFINA GANDICA DE OROZCO y CARLOS EFRAIN OROZCO RODRIGO, en fecha 25 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°004-91. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Consejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, y el Registrador Principal del Estado Táchira, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En relación a la Obligaron de manutención se insta a la ciudadana Bibiana Josefina Gandica de Orozco, a que la tramita por separado. QUINTO: Hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 09 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 56307.
Mars.-
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