REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JUAN ALBERTO ROSALES RAMÍREZ y ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ de ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.194.453 y V.- 9.193.072, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 14 de Octubre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROSALES RAMÍREZ y ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ de ROSALES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 25 de Noviembre de 1.983, según acta Nº 124, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, actualmente Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por separado a la citada suma, los gastos de útiles escolares y uniformes, médicos, de medicina y decembrinos cuando se requieran. De igual manera convenimos en que por cuanto nuestros hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), son buenos estudiantes en la Universidad, el padre ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES RAMÍREZ, se obliga a cubrirle todos los gastos de residencia y alimentación hasta tanto se gradúe a el hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y por su parte la madre ciudadana ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROSALES se obliga a cubrirle todos los gastos de residencia y alimentación hasta tanto se gradúe a la hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se fijará libre, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y pueda, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades de estudio, descanso u otra.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de Octubre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia Nº 96
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 59018
Edith.