REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y NAYIBE DORAIDA ROSALES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 13.506.661 y V.-14.259.351, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio KEILA MAIRET LOAIZA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.749, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de Octubre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y NAYIBE DORAIDA ROSALES MARQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 22 de Marzo de 2.001, según acta Nº 91, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El padre dará en Obligación de Manutención a su hijo hasta que alcance la mayoría de edad o hasta que culmine sus estudios la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) Mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que la ciudadana NAYIBE DORAIDA ROSALES MARQUEZ, se compromete a aperturar para el cumplimiento de esta obligación o también podrán ser aportados en efectivo cesta alimenticia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo abiertamente sin ninguna restricción de alguna clase, siempre y cuando no interfiera en sus horarios y actividades escolares. En cuanto a las épocas de vacaciones el padre o la madre podrán vacacionar con su hijo dentro del Territorio Nacional participándole anteriormente al otro de dicho viaje. Si el destino del viaje es fuera del país el padre o la madre que desea ir de viaje pedirá la debida autorización al otro antes de efectuar dicho viaje. En cuanto a las navidades, año nuevo, cumpleaños y demás días festivos serán de común acuerdo tomando en cuenta el interés superior de su hijo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de Octubre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia Nº 97
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 58928