REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LILIANA MENDEZ DE DUARTE y UVALDO DUARTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.189.243 y V.- 10.165.670, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 15 de Octubre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LILIANA MENDEZ DE DUARTE y UVALDO DUARTE GARCÍA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 17 de Junio de 1.996, según acta Nº 54, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, en lo que respecta a nuestras hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), con su progenitora LILIANA MENDEZ DE DUARTE, y en lo que respecta a nuestro hijo menor de edad, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), antes identificado, con su progenitor UVALDO DUARTE GARCÍA, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, y fue acordada por los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención para nuestros hijos menores de edad: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), su padre UVALDO DAURTE GARCÍA, antes identificado, en su condición de Progenitor, se obliga a suministrarle, una asignación mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00), para cada uno de sus hijos menores de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, tal y como desde nuestra separación y hasta la presente fecha se ha venido ejerciendo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de Octubre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia Nº 94
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 58465
Edith.