ANTECEDENTES


En fecha 16 de mayo de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, decisión en contra de la cual el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, quedando desistido el mismo en fecha 07 de julio de 2008, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de apelación, quedando confirmado así el fallo apelado; motivo por el cual en fecha 28 de julio de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió la presente causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de octubre de 2008, no presentándose a la misma la parte demandada SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN (SURTEL), en la persona de su propietario ALEXANDER JARAMILLO BOLÍVAR.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante expuso en su escrito libelar que desde el día 04 de agosto de 2006, ingreso a prestar sus servicios como Jefe de Producción, pero realizando en la práctica funciones de editor, soporte técnico y control master para la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 6:00 p.m, y los días sábados de 08:00 a.m a 02:00 p.m, devengando como ultima remuneración mensual del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 24 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F. 920,00.
Que la relación de trabajo culmino en fecha 24 de septiembre de 2007, por despido injustificado y que para la fecha le quedaron debiendo la cantidad de Bs. F. 500,00, por trabajos de publicidad realizados en la segunda quincena de septiembre.
Que por lo antes expuesto introdujo reclamo de prestaciones sociales por despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, siendo remitida las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo, ya que no le cancelaron el dinero que le correspondia por tal concepto.
Que en base a los alegatos previamente señalados es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. F. 5.662,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, por lo tanto no hubo contradictorio en virtud de que fue decretada la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, en fecha 16 de mayo de 2008.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no se presento a la prolongación de la misma, fijada para el día 16 de mayo de 2008, motivo por el cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto la presunción de la admisión de hechos, remitiendose por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN SURTEL, en la persona de su propietario ALEXANDER JARAMILLO BOLÍVAR, teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, compareciendo a la Audiencia de Juicio, en virtud de que la misma representa la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas cursantes en el expediente según lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no lo hizo, así como tampoco promovió en la oportunidad correspondiente alguna prueba documental mediante la cual se evidenciara el pago total o algún adelanto de las prestaciones sociales reclamadas por la aquí demandante.

De igual forma debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la prenombrada Ley el cual indica que: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”.

Así pues, al quedar como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora y al observar este juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarios a derecho, declara con lugar la presente demanda, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina los mismos de la siguiente manera:

- Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de agosto del 2006; fecha de terminación: 24 de septiembre del 2007; Conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad: Bs. F. 1.486,00; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 459,90; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. F. 214,62; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 459,90; Indemnización por despido: Bs. F. 975,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 1.463,85; pago retenido por conceptos de publicidad: Bs. F. 500,00; lo que arroja un Total General de Bs. F. 5.560,17.

Así las cosas, se concluye que el ciudadano ALEXANDER JARAMILLO BOLÍVAR, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN (SURTEL), adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LUIS RICARDO BONILLA SEIJAS, la cantidad de Bs. F. 5.560,17. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFESO a la demandada SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN SURTEL, en la persona de su propietario ALEXANDER JARAMILLO BOLÍVAR, con relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LUIS RICARDO BONILLA SEIJAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RICARDO BONILLA SEIJAS, en contra de la Empresa SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN SURTEL, en la persona de su propietario ALEXANDER JARAMILLO BOLÍVAR, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por tanto se ordena a la parte demandada antes identificado a pagar al ciudadano LUIS RICARDO BONILLA, la cantidad total de Bs. F. 5.560,17, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. F. 1.486,00; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 459,90; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. F. 214,62; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 459,90; Indemnización por despido: Bs. F. 975,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 1.463,85; pago retenido por conceptos de publicidad: Bs. F. 500,00. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.