JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de octubre del año de dos mil ocho.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2008, suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Y por cuanto usted ciudadana Jueza, en el Punto Segundo de la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa Opuesta, prevista en el ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2 ejusdem; y por cuanto el demandante debió a proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial y por cuanto la demandante no subsanó dichos efectos en el lapso de los cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija el demandante para dicha subsanación el proceso se extingue…”.
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó Sentencia en la cual en el Dispositivo Segundo dictamino lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem.
Que en fecha 26 de febrero de 2008, se dió por notificada la parte demandante, y en fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de los ciudadanos SILVIO ELIAS MORA ALDANA y BETTY ESPERANZA DIAZ DE MORA, parte demandada, de la referida sentencia.
Que el lapso para Subsanar la cuestión previa del ordinal 6to artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.2 ejusdem, transcurrió desde el 02 de octubre de 2008 (inclusive), hasta el 13 de octubre de 2008 (inclusive), en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Que es criterio de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 1024, de fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez que son declarados con lugar las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso de marras, el proceso queda suspendido hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del mismo Código adjetivo, o sea, que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención… ”.
En consecuencia, por cuanto de autos se evidencia que el demandante no dió cumplimiento con lo preceptuado en la norma antes señalada, se da por EXTINGUIDO el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS