REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, ocho de octubre de dos mil ocho.
198° y 149°
I
En fecha 08 de mayo de 2006, fue presentado por los cónyuges JHON NICANOR MANTILLA ORTEGA y YOSMAR YOSELIN MÉNDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.503.634 y V- 16.787.630 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira. Así mismo, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, los ciudadanos JHON NICANOR MANTILLA ORTEGA y YOSMAR YOSELIN MÉNDEZ RAMIREZ, asistido por la abogado ZUNNY DELMAR GERMÁN CONTRERAS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. ( Folio 11).

II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JHON NICANOR MANTILLA ORTEGA y YOSMAR YOSELIN MÉNDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.503.634 y V- 16.787.630 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 17 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 13.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.
5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.