JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, siete de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1220 de fecha 18 de septiembre de 2008, expediente N° 4087 de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, constante de trescientos veintiún (321) folios útiles.- Fórmese expediente e inventaríese.

El Tribunal previo a cualquier pronunciamiento observa:

1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2008, declina la competencia en este Juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a un Reconocimiento de la Unión Concubinaria y fundamenta la misma así: “ … Arguye, el apoderado de la parte demandada en su escrito que la materia deferida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la demanda incoada en fecha 03 de abril de 2003, donde se declarara la existencia de comunidad entre concubinos, su aporte como concubina en pro de la formación e incremento de esos bienes y que se ordene al demandado a entregar el 50% de los bienes que le corresponde, o sea sobe una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria denominada Las Palmas, un tractor agrícola y otros bienes de la misma naturaleza y/o competencia. La acción intentada por la parte actora, prosigue la partición de un inmueble compuesto por una finca agrícola pecuario y/o Unidad de Producción Agropecuaria, un tractor para trabajos agrícolas, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005. A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la partición tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1º 4º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola… En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada …” ( Subrayado del Tribunal).

2.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En el libelo de la demanda la actora señala: “Que en el año de 1.975, el ciudadano JOSE JULIAN PEÑALOSA RAMIREZ y su pareja, empezaron una unión Concubinaria de forma voluntaria y de allí una comunidad de bienes que fue incrementando progresivamente bajo el apremio de las circunstancias. ALIDA ROSA MORENO y JOSE JULIAN PEÑALOSA RAMIREZ, se caracterizaron por tener una comunidad de habitación, vida estable, permanente notoriedad o publicidad de la comunidad de vida y la ausencia de las formalidades del matrimonio. Siendo solo el afecto los que los unió por todo este tiempo y que motivo la integración familiar, generando un hecho económico-social que los impulsó a vivir juntos, dando cuerpo a la cohabitación en una misma morada, teniendo conjunción sexual y procreando hijos.

De tal manera, esta unión tuvo una permanencia Concubinaria y fue sólo hasta principios de Diciembre del 2002 que dejo de subsistir; radico del mismo modo en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación.

De igual manera, en fecha 13 de junio de 1975, fijaron el domicilio en la Finca EL PICACHO en el Estado Barinas, propiedad de Luis Ramírez (hoy muerto) siendo JOSE JULIAN PEÑALOSA RAMIREZ el Administrador de la Finca y ALIDA ROSA MORENO se encargo de las labores de la cocina, percibiendo por ello un sólo sueldo, viviendo allí aproximadamente siete (7) meses, de allí se mudaron para el Caserío en la Finca EL GUAIMARAL, propiedad de JOSE JULIO PEÑALOSA SANDOVAL, quien era padre de JOSE PEÑALOSA quien manejaba un tractor.

Así mismo, el 21 de octubre de 1976, nació el primer hijo de los ciudadanos JOSE JULIAN PEÑALOSA RAMIREZ y ALIDA ROSA MORENO, el cual fue asentado por su padre y actualmente tiene 26 años. Durante ese tiempo se continuo trabajando en lo mismo, viviendo en el CAMPO BARINAS en casa de AURORA DE GUTIERREZ, se les presentó la oportunidad de comprar una parcela en el CAMPO BARINAS y la aprovecharon, se fabrico una casa que constaba de habitación y cocina, con el dinero que poseían criaban pollos y gallinas para subsistir.

Seguidamente nace el segundo hijo ALEXI ARMANDO PEÑALOSA MORENO en fecha 20 de diciembre de 1978, el cual fue asentado por su padre, y tres años más tarde nace el tercer hijo JOVANNY PEÑALOSA MORENO el día 02 de octubre de 1981. Siguieron con las mismas labores de criar gallinas y pollo y se les agregó las de lo cochinos. El capital fue creciendo y fortaleciendo con el tiempo, se vendió aquella casa y se compraron una pequeña finca que contaba con plátanos, potreros y se llevaba ganado.

De este Modo, la ciudadana ALIDA ROSA MORENO se enfermó de un riñón por cálculos, el cual fue extraído y le colocaron una maya por ese riñón, tuvo que de la finca por que ameritaba reposo y cuidados especiales, la pareja le aconsejo que esos cuidados los pasara con la madre. La recuperación pasó varios meses volvió a los trabajos de la finca, al regresar la armonía del hogar ya no existía, nuestra relación dió un cambio radical, los conflictos se hacían cada vez más frecuentes y el trato de JOSE PEÑALOSA hacía mi persona fue otra.

Si bien es cierto que el ciudadano JOSE JULIAN PEÑALOSA RAMIREZ ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin colaboración reiterada y afectiva, hubiera adquirido los bienes siguientes: 1) Un inmueble ubicado el en Guimaral de las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente a Registro de Abejales, Municipio Libertador, demarcado así: NORTE: Río Caparo, hoy Antonio Medina. SUR: Río seco. ESTE: Mejora de Jesús García Lozada. OESTE: Mejoras de Cecilia Castro, consistente en un casa para habitación de 3 habitaciones, sala de recibo, sala-comedor, cocina, baño, tanque aéreo para agua, pisos de cemento y techo de teja, rastrojeras y pastos al igual que la vivienda rural y el cemento de acopia que en el se encuentran, como la ACCIONES en PARMALAT. 2) Un tractor International mode, 844 “S” D.T., con Alce Hidráulico y 3 ptos. Motor Diesel de 87 H.P., C.T. 18.4/15 x 34, E-1, GL, C.D. 10.00 x 28, 61 T de F 540/1000 RPM, peso delantero 180 Kgrs., 11 pesas delanteras, pesas traseras sencillas: seriales; V-18863, M-30945; con una rastrera destemonadora rasa de arrastre, V Modelo TR-24-24.24, discos de 24”; corte 2.75 mts, peso 1.200 Kgrs. Montado en chumaceras, discos dobles cortados, espacio entre discos de 9”: serial 18813 y una cuchilla Agro-Maq PM.260-62 arco por fuera de 2,60 mts de ancho para tractor 8444 x 4, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 22/10/1991, N° 40, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Primero, Correspondiente al Cuarto Trimestre. 3) Los derechos y acciones sobre el hierro y de los animales que se encuentran en la finca o inmueble descrito y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30becerros, 90 ganado escotero, debidamente marcados. 4) Materiales de Construcción: Techo de acerolit, tubos, cabillas que se encuentran en el inmueble, ya que pretendíamos hacer arreglos al inmueble. 5) Un vehículo MAZDA, color Gris, que se compró en 1998 y del cual el ciudadano JOSE JULIAN PEÑALOSA esconde documentos. 6) Acciones en la Empresa PARMALAT, ubicada en Puerto Nuevo, Municipio Libertador de Abejales, ya que es socio desde el 11 de Enero de 1991 que fue su fecha de ingreso como Productor y del cual esconde, tanto documentos como estado actual de dicha Asociación Civil. 7) Cuentas Corrientes y de Ahorro así como Tarjetas de Crédito en Banco de Fomento Regional Los Andes, SOFITASA, Venezuela, Provincial y de los cuales oculta documentación, figuran a nombre de JOSE JULIAN PEÑALOSA, siendo que en realidad pertenecen a la Comunidad Concubinaria.

De tal manera, a raíz de mis enfermedades, cuando las medicinas, operaciones ameritaban gastos comenzaron los problemas con JOSE PEÑALOSA y reaccionó abandonado sus deberes para conmigo y sus hijos, teniendo reacciones de gritos, ira cólera, violencia porque dice que esos bienes son de él solamente.

El caso es, que últimamente dicho ciudadano se ha dedicado a derrochar el dinero, vendiendo los animales e incluso a correr a sus hijos de la casa, porque vive en la Finca desde hace 6 meses con una ciudadana llamada MALBINA que tiene 6 hijos que no son de él.

Que el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia de fecha 11 de julio de 2008, declaró la confesión ficta del demandado JOSE JULIAN PEÑALOZA, así mismo declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA MORENO, contra el ciudadano JOSE JULIAN PEÑALOZA RAMIREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Se ordenó la Partición de los Bienes adquiridos entre las fechas 13 de julio de 1975 a diciembre de 2002, en cuotas iguales para cada uno de los concubinos. …”.

Luego tenemos:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186).

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

Para este Juzgado de otra parte, y con el máximo respeto del criterio contemplado por el Juzgado declinante, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2008, se hace Impretermitible plasmar el contenido de la sentencia del 26/02/2008 de la Sala Constitucional, caso R. Medina en control difuso: “ … Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala debe reiterar que la competencia es la “ ( … ) medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto ( …)” y su noción negativa ( incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso especifico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 117/2002. Sin embargo, para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural – Vid. Artículo 49 numeral 4 de la Constitución -, estatuyéndose en el Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos de procedencia, aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia y se planté la regulación de competencia de oficio, cuando el órgano jurisdiccional que deba suplir al abstenido se considere a su vez incompetente ( artículos 70 y 71 ejusdem) – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.722/2002… Con relación al derecho al juez natural, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia – Vid. Sentencias de esta Sala Nros.- 520/2000 y 1.737/2003… De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas”.
El Juez Natural, parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.

El principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

En efecto, dicho artículo establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia. Y ASÍ LO ESTABLECE ESTE JUZGADO.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, expediente Nº 2001-000087, estableció lo siguiente: “...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.

Citada esta Sentencia en la proferida por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis, Exp.: Nº AA20-C-2005-000855, aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie, “ y al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la transacción celebrada y debidamente homologada por el tribunal de la causa.

Es por ello, que la Sala, ratificando la doctrina ut supra referida, estima que en el sub iudice se ha producido la terminación de la contención o litis, lo que determina la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia por extemporáneo. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sala de Casación Civil, advierte la imperiosa necesidad de orientar a los jurisdicentes respecto a qué juzgado le corresponde conocer los actos que se susciten en la etapa de ejecución de la sentencia, como lo es el remate, así como las posibles incidencias que surjan en dicha fase, teniendo en cuenta la competencia funcional de los juzgados en conflicto.

Al respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:

“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). (…)

Artículo 523. “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo y, materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primer grado de jurisdicción, quien tiene fijada por ley una competencia funcional.(…)

Competencia que es intransferible y que no debe confundirse con la posibilidad de asistirse para la ejecución con la figura de la comisión prevista en el artículo 234 eiusdem. (…).

De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el tribunal único competente para la ejecución del fallo es el que conoció en Primera Instancia, (…). Así se decide.” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Plantea el Conflicto Negativo de Competencia por la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Para ejecutar la decisión considera competente por la materia para la ejecución del fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.