JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de Octubre de 2008.
198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Heidy Narley, Rudy Isbelia, Zaida del Carmen Escalante Carrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 13.977.631, V – 13.977.632, V – 14.368.317, domiciliadas en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.431.
Domicilio Procesal: Calle 4, entre carrera 1 y 2 N° 1 – 33, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.
Parte Demandada: Juan Bautista Ramírez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 1.905.784, domiciliado en el Municipio Los Teques – Estado Miranda.
Motivo: Prescripción Adquisitiva Veintenal.
Expediente Agrario N° 8.190/2008. (Solicitud de Medida Cautelar)
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las ciudadanas Heidy Narley, Rudy Isbelia, Zaida del Carmen Escalante Carrero, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Carlos Julio Pernía, contra el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, por Prescripción Adquisitiva Veintenal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicitamos al Tribunal por cuanto existe presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que se haga ilusoria la eventual ejecución del fallo (fumus periculum in mora), lo cual se desprende de los recaudos anexados con el presente libelo, que de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas cautelares:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 02, folios 1 y 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, del siete (07) de Mayo de 1963 y luego registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, de fecha 29 de Agosto de 1963.
2.- MEDIDA INNOMINADA: De suspensión de los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, el día 25 de Abril de 2007, bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones y en consecuencia se le participe mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y así mismo se le ordene al demandado Juan Bautista Ramírez Escalante y / o su apoderado general Joaquín Eulises Escalante Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.359.122, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado y Civilmente hábil, que se abstengan de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo “El Cacao”.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano Pérez, declara que da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante unas mejoras ubicadas en Boconó Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos, ORIENTE: Mejoras de Aristóbulo García divide cerca de alambre, mide 250 metros), NORTE: Mejoras de Oliva Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 mts), OCCIDENTE: Ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide 250 mts, y SUR: Mejoras de José Roa y de Aristóbulo García divide cerca de alambre y mide 400 mts, documento que quedo inserto bajo el N° 119, protocolo I, tomo I, de fecha 29 de Agosto de 1963, de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante copia simple del documento reconocido por el ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15 de Noviembre de 1967, por medio del cual la ciudadana Oliva Gómez, declara que le da en venta al ciudadano Silverio del Carmen Escalante, unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Bocono, Aldea San miguel, Municipio San Simón Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 mts, en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 mts, NORTE: con mejoras que ocupan Nicolás Contreras, mide 400 mts y SUR: Con pertenencias del ciudadano Silverio Escalante, mide 400 mts, separa mojones de piedra, documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte solicitante de la medida copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, declara que da en venta a las ciudadanas Heidy Narley, Rudy Isbelia y Zaida del Carmen Escalante Carrero, representadas en este acto por su madre Blanca Zenaida Carrero, unas mejoras en terreno de la Nación ubicadas en Bocono, Aldea San Miguel, Municipio San Simón Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con mejoras de Espíritu Santo Zambrano, mide 480 mts, en línea recta y divide mojones de piedra; OCCIDENTE: con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también 480 mts, NORTE: con mejoras que ocupan Nicolás Contreras, mide 400 mts y SUR: Con pertenencias del ciudadano Silverio Escalante, mide 400 mts, separa mojones de piedra; documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la parte demandante presenta copia simple del contrato de obra por medio del cual el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, declara que desde el mes de agosto de 1993, fue contratado por las ciudadanas Heidy Narley, Rudy Isbelia y Zaida del Carmen Escalante Carrero, y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en Bocono, Aldea San Miguel, Municipio San Simón Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta, certificación de derechos reales, de fecha 21 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Juan Bautista Ramírez, es el dueño de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Bocono, Aldea San Miguel, Municipio San Simón Distrito Jáuregui del Estado Táchira, certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte demandante, copia simple del contrato por medio del cual La Alcaldía del Municipio Jáuregui, representada por el Alcalde Cesar Macario Sandoval y por el Sindico Procurador Municipal, Abog. Nallybe García, conviene en celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante, , sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en el sitio denominado Camellón Vía Los Caños del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de 10 hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, documento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos anteriormente señalados se puede presumir la existencia del buen derecho que reclaman las demandantes, al haber adquirido dicho terreno del causante Silverio del Carmen Escalante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se puede presumir del documento por medio del cual el ciudadano Ciro de la Cruz Arellano Pérez, declara que da en venta al ciudadano Juan Bautista Ramírez Escalante unas mejoras ubicadas en Boconó Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, es decir, que dicho terreno se encuentra dentro del patrimonio del ciudadano Juan Bautista Ramírez, pudiendo este sacarlos de su patrimonio, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado decide:
1.- Declarar con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
2.- En relación a las medidas innominadas solicitadas:
2.1.- En cuanto a la Suspensión de los efectos jurídicos del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Juzgado Debe declararla sin lugar, ya que el contrato es entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y el ciudadano Juan Bautista Ramírez, en consecuencia, es entre las partes que puede surgir un acuerdo de suspensión del mencionado contrato, a mas de se que trata del patrimonio de un Municipio y siendo también el articulo 1159 del Código Civil señala: “Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, mal puede este Juzgado declarar la suspensión de los efectos del mencionado contrato. Y ASI SE ESTABLECE
2.2.- En cuanto a que se le ordene al demandado Juan Bautista Ramírez Escalante y/o su apoderado general Joaquín Eulises Escalante Contreras, que se abstengan de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao, este Juzgado en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE: no puede al menos en esta etapa prohibirle a que este como arrendatario; ejerza los derechos que le concede el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco DEL Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a menos de que se comprobara que violenta la seguridad y soberanía alimentaria. En cuanto al ciudadano JOAQUIN EULISES ESCALANTE CONTRERAS, este Juzgado acuerda abrir una articulación de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante demuestre el Periculum in Mora y el Periculum in Damni. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por las ciudadanas Heidy Narley, Rudy Isbelia, Zaida del Carmen Escalante Carrero.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“Unas mejoras sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San miguel, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Antes San Simón (en la actualidad Municipio Samuel Darío Maldonado) Distrito Jáuregui – Estado Táchira, alinderadas así: ORIENTE: Mejoras de Aristóbulo García divide cerca de alambre, mide 250 metros), NORTE: Mejoras de Oliva Gómez, divide mojones de piedra y mide 400 mts), OCCIDENTE: Ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide 250 mts, y SUR: Mejoras de José Roa y de Aristóbulo García divide cerca de alambre y mide 400 mts.,adquirido por el ciudadano Juan Bautista Ramírez, según documento inserto bajo el N° 119, protocolo I, tomo I, de fecha 29 de Agosto de 1963, de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira”
TERCERO: SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en la Suspensión de los efectos jurídicos del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
CUARTO: SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en que se ordene al demandado ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE, abstenerse de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao.
QUINTO: En cuanto a la medida innominada consistente en que se ordene al ciudadano JOAQUIN EULISES ESCALANTE CONTRERAS, abstenerse de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao, este Juzgado por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem, concede ocho (08) días de despacho a la parte demandante a fin de que sea probado el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.
SEXTO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
SEPTIMO: Se ordena Notificar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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