REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NUBIA AURORA ROZO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.867, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, N° 76, La Victoria, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEGUIZAMO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.872, divorciado.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE: Civil Nº 7462-2007

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 18 de Julio de 2007, se admitió la demanda de Partición intentada por la ciudadana NUBIA AURORA ROZO LEAL, contra el ciudadano GUSTAVO LEUIZAMO MUÑOZ, se acordó la citación del demandado, a fin de que contestará la demanda incoada en su contra por la ciudadana NUBIA AURORA ROZO LEAL.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la demandante ciudadana NUBIA AURORA ROZO LEAL, otorgó Poder Apud Acta al abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.

Que desde el 18 de Julio de 2007, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda, no consta que la demandante impulsará la citación del demandado, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 18 de Julio de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.